EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 235 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,
Considerando que los programas de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente de 1973 (4) , 1977 (5) y 1983 (6) subrayan en particular el interés del reciclado y la reutilización de los diferentes materiales contenidos en los desechos ;
Considerando que el artículo 3 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo , de 15 de julio de 1975 , relativa a los residuos (7) prevé la aplicación de medidas apropiadas para fomentar la prevención , el reciclado y la transformación de los desechos ;
Considerando que los envases para alimentos líquidos constituyen una fuente de desechos ;
Considerando que es necesario reducir el impacto sobre el medio ambiente de los desechos de dichos envases y fomentar la reducción del consumo de energía y materias primas ;
Considerando que para realizar dichos objetivos , los Estados miembros deben establecer programas para reducir el peso y/o el volumen de los envases para alimentos líquidos contenidos en los residuos domésticos que deben eliminarse definitivamente ;
Considerando que , en el marco de dichos programas , los Estados miembros , bien por vía legal o administrativa o bien por medio de acuerdos voluntarios , deben adoptar , entre otras , medidas en materia de educación de los consumidores , de relleno y reciclado de los envases y de innovación tecnológica ;
Considerando que las medidas adoptadas por los Estados miembros deben tener en cuenta , cuando sea apropiado , las condiciones económicas e industriales así como las condiciones del mercado ;
Considerando que las medidas adoptadas por los Estados miembros deben tener en cuenta igualmente las exigencias de la salud pública ; que , con este fin y a la espera de disposiciones comunitarias , los Estados miembros pueden adoptar o mantener disposiciones en materia de producción de nuevos envases ;
Considerando que las medidas adoptadas por los Estados miembros en aplicación de la presente Directiva deben atenerse a las disposiciones del Tratado y en particular a las relativas a la libre circulación de mercancías
;
Considerando que es conveniente que los proyectos relativos a dichas medidas se notifiquen a la Comisión para permitirle examinarlas a la luz de los acuerdos existentes y , en su caso , solicitar a los Estados miembros el aplazamiento de la introducción de dichas medidas ;
Considerando que , dado que los poderes de acción necesarios a tal efecto no están previstos en el Tratado , es conveniente recurrir a su artículo 235 ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
La presente Directiva tiene como objeto establecer una serie de acciones relativas a la producción , comercialización , empleo , reciclado y relleno de los envases para alimentos líquidos , así como a la eliminación de los envases usados , con el fin de reducir el impacto de estos últimos sobre el medio ambiente y fomentar la reducción del consumo de energía y de materias primas .
Artículo 2
Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá por :
a ) alimentos líquidos : los alimentos líquidos que figuran en el Anexo I ;
b ) envases : botellas , latas , tarros , cartones y cualquier otra forma de envase cerrado ( a excepción de barriles y toneles ) que contienen un alimento líquido y que son de vidrio , metal , plástico , papel o cualquier otro material ;
c ) envases rellenables : envases destinados a recuperarse y llenarse de nuevo después de haberse utilizado ;
d ) sistema de depósito : sistema en el que el comprador da al vendedor una suma dinero que se reembolsa cuando se devuelve el envase ;
e ) reciclado de los envases : fabricación de nuevos envases u otros productos a partir de envases usados así como su utilización como combustible .
Artículo 3
1 . Para realizar los objetivos contemplados en el artículo 1 , los Estados miembros establecerán programas para reducir el peso y/o el volumen de los envases para alimentos líquidos , contenidos en los residuos domésticos que deben eliminarse definitivamente .
2 . Se establecerán programas por primera vez para el período que comienza el 1 de enero de 1987 y se comunicarán a la Comisión antes de dicha fecha .
3 . Los programas se revisarán y actualizarán regularmente , al menos cada cuatro años , tomando en consideración el progreso técnico y la evolución de las condiciones económicas .
4 . Los programas tendrán en cuenta las repercusiones de las acciones previstas sobre el consumo de energía a fin de conseguir , en la medida de lo posible , una reducción del consumo global de energía .
Artículo 4
1 . En el marco de los programas contemplados en el artículo 3 y respetando las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías , los Estados miembros , bien por vía legal o administrativa o bien por medio de acuerdos voluntarios , adoptarán medidas dirigidas en particular :
a ) a desarrollar la educación de los consumidores sobre el interés del uso
de envases rellenables , del reciclado de los envases y de la eliminación de los desechos de envases contenidos en los desechos domésticos ;
b ) a facilitar el relleno y/o el reciclado de los envases para alimentos líquidos ;
c ) respecto a los envases no rellenables y en la medida en que sea económicamente factible :
- a favorecer la recogida selectiva de los envases ,
- a desarrollar procedimientos eficaces para extraer los envases de los desechos domésticos ,
- a ampliar los mercados para los materiales extraídos de los envases ;
d ) a fomentar el desarrollo técnico y la comercialización de nuevos tipos de envases , en particular para reducir el consumo de materias primas , facilitar el reciclado , la eliminación definitiva de los residuos de envases así como ahorrar energía globalmente ;
e ) a conservar y , en la medida de lo posible , aumentar la proporción de envases rellenados y/o reciclados y/o a reducir la proporción de envases no reciclados o no rellenables cuando las condiciones de la actividad industrial o del mercado lo permitan .
2 . En el marco de las medidas previstas en el apartado 1 y cumpliendo las disposiciones del Tratado y otras disposiciones comunitarias en la materia , deben tomarse en cuenta particularmente las condiciones sanitarias , incluyendo las consideraciones relativas a las características técnicas del material utilizado , las necesarias condiciones de seguridad , así como los derechos de propiedad industrial y comercial .
A tal fin y a la espera de una normativa comunitaria en la materia , los Estados miembros podrán , por razones sanitarias , adoptar medidas o mantener las medidas vigentes dirigidas a excluir de la producción de nuevos envases determinados materiales o sustancias procedentes de envases usados .
Artículo 5
1 . Los Estados miembros velarán por que en los nuevos envases rellenables puestos a la venta se indique claramente , bien en el envase mismo o bien en la etiqueta , que se trata de un envase rellenable . La indicación se aplicará de forma que sea fácilmente visible , claramente legible y duradera y que se mantenga intacta cuando se abra el envase .
Dicha obligación no se aplicará , durante un período de diez años a partir de la notificación de la presente Directiva , a los sistemas ya existentes que utilizan botellas de vidrio rellenables en las que se han colocado determinadas menciones de forma indeleble .
En el caso en que la venta de alimentos líquidos , por ejemplo leche o nata , se realice desde hace tiempo en regiones particulares siguiendo sistemas bien establecidos para la recuperación de botellas de vidrio , no será necesario indicar en los envases que se trata de envases rellenables .
2 . En el caso de utilización de un sistema de depósito , los Estados miembros velarán de forma adecuada por que el consumidor sea informado claramente del importe del depósito .
Artículo 6
Cada cuatro años , los Estados miembros dirigirán a la Comisión informes sobre las medidas adoptadas en el marco de los programas mencionados en el
artículo 3 y sobre los resultados obtenidos , con arreglo a las líneas directrices indicadas en el Anexo II .
Artículo 7
1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas adoptadas , así como todos los acuerdos voluntarios , de alcance nacional o sectorial , previstos en el apartado 1 del artículo 4 y celebrados con vistas a la aplicación de la presente Directiva .
2 . Sin perjuicio de la Directiva 83/189/CEE del Consejo , de 28 de marzo de 1983 , por la que se prevé un procedimiento de información en materia de las normas y regulaciones técnicas (8) , los Estados miembros notificarán a la Comisión , antes de la adopción de tales medidas , los proyectos de dichas medidas para permitirle examinarlas a la luz de los acuerdos existentes y solicitar , en su caso , que se aplace la introducción de dichas medidas .
Artículo 8
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva dentro de veinticuatro meses desde su notificación (9) .
Artículo 9
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Luxemburgo , el 27 de junio de 1985
Por el Consejo
El Presidente
A. BIONDI
(1) DO n º C 204 de 13 . 8 . 1981 , p. 6 .
(2) DO n º C 242 de 12 . 9 . 1983 , p. 92 .
(3) DO n º C 343 de 31 . 12 . 1981 , p. 23 .
(4) DO n º C 112 de 20 . 12 . 1973 , p. 1 .
(5) DO n º C 139 de 13 . 6 . 1977 , p. 33 .
(6) DO n º C 46 de 17 . 2 . 1983 , p. 1 .
(7) DO n º L 194 de 25 . 7 . 1975 , p. 39 .
(8) DO n º L 109 de 26 . 4 . 1983 , p. 8 .
(9) La presente Directiva se ha notificado a los Estados miembros el 3 de julio de 1985 .
ANEXO I
ALIMENTOS LIQUIDOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2
1 . Leche y productos lácteos líquidos , incluso aromatizados , a excepción del yogur y del kefir
2 . Aceites comestibles (1)
3 . Zumos de frutas o de hortalizas , así como néctares de frutas
4 . Agua mineral natural , agua de manantial , agua con gas y agua de mesa
5 . Bebidas refrescantes sin alcohol
6 . Cerveza , incluyendo la cerveza sin alcohol
7 . Vinos de uva , mostos de uva « apagados » con alcohol
8 . Vermut y otros vinos de uva preparados con ayuda de plantas o materias aromáticas
9 . Sidra , perada , aguamiel y otras bebidas fermentadas
10 . Alcohol etílico no desnaturalizado con un título alcoholométrico de menos del 80 % en volumen , aguardientes , licores y otras bebidas
espirituosas , preparados alcohólicos compuestos para la fabricación de bebidas
11 . Vinagre de fermentación y ácido acético sintético diluido (1)
ANEXO II
LINEAS DIRECTRICES PARA LOS INFORMES QUE DEBEN DIRIGIRSE A LA COMISION CON ARREGLO AL ARTICULO 6
La información que se dirija a la Comisión con arreglo al artículo 6 incluirá , en la medida de lo posible y en particular :
- cantidades de alimentos líquidos embotellados , por separado para cada tipo de líquido y de envase utilizado ,
- cantidades de envases reutilizados y reciclados , por separado para cada material de envasado ,
- cantidades de envases ni reutilizados ni reciclados , por separado para cada material de envasado ,
- datos relativos al consumo de energía en la fabricación y utilización de los envases ,
- descripción de los métodos empleados para recoger y elaborar dichas informaciones .
(1) La mayoría de los envases de aceite y vinagre no se prestan al relleno pero pueden prestarse al reciclado .
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