REGLAMENTO ( CEE ) N º 1831/85 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 235 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,
Considerando que el volumen considerable de importaciones de bulbos de determinadas especies de ciclámenes puede poner en peligro la conservación en estado silvestre de estas especies ;
Considerando que la inclusión de estas especies en la Parte 2 del Anexo C del Reglamento ( CEE ) n º 3626/82 (4) permite la aplicación de criterios más estrictos para la concesión del permiso de importación que su inclusión en el Anexo II del Anexo A de dicho Reglamento ;
Considerando que el Cyclamen persicum se reproduce artificialmente dentro de la Comunidad y a gran escala desde hace muchos años , de forma que ya no se producen importaciones de bulbos de dicha especie recogidos en estado silvestre ;
Considerando que no es por tanto necesario mantener el Cyclamen persicum en la Parte 1 del Anexo C del Reglamento ( CEE ) n º 3626/82 y que su inclusión en la Parte 2 de dicho Anexo C ofrece suficientes garantías en materia de protección de las poblaciones silvestres de dicha especie .
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El Reglamento ( CEE ) n º 3626/82 será modificado como sigue .
1 ) En la rúbrica PRIMULACEAE del Anexo II del Anexo A , el texto entre corchetes tras los términos « Cyclamen spp. » será sustituido por el siguiente texto :
« C.1 : Cyclamen graecum ( incluido C. mindleri ) Cyclamen balearicum Cyclamen creticum
C.2 : Cyclamen spp. » ;
2 ) En la rúbrica PRIMULACEAE de la Parte 1 del Anexo C se suprimirán los términos « Cyclamen persicum »
3 ) En la Parte 2 del Anexo C el texto que figura bajo la rúbrica PRIMULACEAE será sustituido por los términos « Cyclamen spp. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 27 de junio de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
A. BIONDI
(1) DO n º C 112 de 7 . 5 . 1985 , p. 7 .
(2) Dictamen emitido el 14 de junio de 1985 ( todavía no publicado en el Diario Oficial ) .
(3) Dictamen emitido el 30 de mayo de 1985 ( todavía no publicado en el Diario Oficial ) .
(4) DO n º L 384 de 31 . 12 . 1982 , p. 1 .
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