(85/327/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 43 y 100,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité económico y social (3),
Considerando que resulta necesario, a la vista de la experiencia adquirida, simplificar el punto 16 del Capítulo II del Anexo A de la Directiva 77/99/CEE (4), modificada en último lugar por la Directiva 81/476/CEE (5),
Considerando que el punto 17 del Capítulo II del Anexo A de la Directiva 77/99/CEE prevé, en particular, que debe exigirse a toda persona dedicada al
faenado de las carnes frescas o de los productos a base de carne un certificado médico, y que dicho certificado debe renovarse todos los años;
Considerando que resulta necesario adaptar la disposición correspondiente a la vista de la experiencia adquirida,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Se modifica la Directiva 77/99/CEE del modo siguiente:
1) Se suprime el párrafo segundo del artículo 22.
2) Se sustituyen los puntos 16 y 17 del Capítulo II del Anexo A por el texto siguiente:
«16. Deberá prohibirse el faenado y la manipulación de las carnes frescas o de los productos a base de carne a las personas que pudieran contaminarlos, en particular por agentes patógenos.
17. Toda persona dedicada al faenado y la manipulación de las carnes frescas o de los productos a base de carne deberá acreditar, mediante un certificado médico, que no hay nada que se opone al faenado. El certificado deberá renovarse todos los años, a menos que, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 12, se reconozca un régimen distinto de control médico del personal, que ofrezca garantías equivalentes.»
Artículo 2
Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1986.
Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
C. DEGAN
(1) DO no C 179 de 7. 7. 1984, p. 9.(2) DO no C 46 de 18. 2. 1985, p. 94.(3) DO no C 44 de 15. 2. 1985, p. 7.(4) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 85.(5) DO no L 186 de 8. 7. 1981, p. 20.
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