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Documento DOUE-L-1985-80512

Directiva del Consejo, de 12 de junio de 1985, por la que se modifica la Directiva 80/215/CEE en lo que se refiere a determinadas disposiciones relativas a la peste porcina africana.

Publicado en:
«DOCE» núm. 168, de 28 de junio de 1985, páginas 39 a 40 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80512

TEXTO ORIGINAL

(85/321/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 43 y 100,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité económico y social (3),

Considerando que la Directiva 80/215/CEE (4), modificada en último lugar por la Directiva 81/476/CEE (5), prevé las condiciones de policía sanitaria que deben cumplir los productos a base de carne para los intercambios intracomunitarios;

Considerando que la peste porcina africana, aún cuando se observe excepcionalmente en determinadas partes del territorio de la Comunidad, constituye un riesgo de contaminación para el ganado porcino de los Estados miembros; que, por tal motivo, es conveniente establecer unas normas de acuerdo con las cuales deben aplicarse medidas de protección de los intercambios intracomunitarios de productos a base de carne de cerdo que no hayan sido sometidos a tratamiento para destruir el virus de la enfermedad,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Se modifica la Directiva 80/215/CEE como sigue:

1) Se añade en el apartado 1 del artículo 7 el párrafo siguiente:

«No obstante, cuando la enfermedad de que se trate sea la peste porcina africana, serán aplicables las disposiciones del artículo 7 bis».

2) Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 7 bis

1. El Estado miembro en cuyo territorio se haya observado la peste porcina africana por lo menos hace doce meses no pedirá al territorio de los otros Estados miembros productos a base de carne de cerdo que no hayan sido sometidos al tratamiento contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo 4.

Podrá decidirse, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 8, que las disposiciones previstas en el párrafo primero no se apliquen a una o varias partes del territorio del Estado miembro considerado. Dicha exención no impedirá acogerse a lo dispuesto en el artículo 7 en caso de reaparición de uno o varios casos de peste porcina africana en la parte o partes de territorio mencionadas.

2. Cuando la peste porcina africana aparezca en el territorio de un Estado miembro en el que no se haya observado la enfermedad por lo menos hace doce meses, podrá decidirse, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 8, que las disposiciones previstas en el apartado 1 sólo se apliquen a una parte del territorio de que se trate. En tanto que se produzca dicha decisión y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, el Estado miembro considerado velará por que se prohiba inmediatamente la expedición a los otros Estados miembros de productos a base de carne de cerdo procedentes de la parte del territorio en que se haya observado la enfermedad. Para la determinación de dicha parte de territorio, se tendrán en cuenta los criterios previstos en el apartado 2 del artículo 7 ter.

La aparición de uno o varios casos de peste porcina africana en una parte del territorio de un Estado miembro que no se halle unido geográficamente a la parte principal del territorio de dicho Estado miembro no será obstáculo para la aplicación del párrafo primero.

Las condiciones previas para la aplicación del párrafo primero se considerarán cumplidas si se cumplieren las condiciones siguientes:

i) el foco o focos observados al aparecer la peste porcina africana contemplada en el párrafo primero han sido eliminados en el más breve plazo posible;

ii) el nuevo foco, objeto de una nueva solicitud de decisión prevista en el párrafo primero, no está relacionado epidemiológicamente con el foco o focos contemplados en el inciso i).

3. La supresión de las medidas adoptadas en aplicación del apartado 2 se decidirá de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 8.»

3) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 7 ter

1. Al determinar las partes del territorio previstas en el apartado 1 del artículo 7 bis, se tendrán en cuenta en particular:

- los métodos de control y eliminación de la peste porcina africana,

- la ausencia de enfermedad durante doce meses por lo menos, comprobada por

todos los medios de detección, incluídos los controles serológicos,

- la extensión de las partes del territorio y de sus límites administrativos y geográficos,

- las medidas de protección establecidas para evitar la contaminación o una nueva contaminación de la ganadería porcina,

- las medidas de control de los movimientos de los cerdos.

2. Al determinar las partes del territorio previstas en el apartado 2 del artículo 7 bis, se tendrán en cuenta en particular:

- los métodos de lucha contra la enfermedad, en particular la eliminación de los cerdos en las explotaciones infectadas, contaminadas o sospechosas de contaminación,

- la extensión de las partes de territorio y de sus límites administrativos y geográficos,

- la incidencia y la tendencia a la dispersión de la enfermedad,

- las medidas adoptadas para evitar todo riesgo de dispersión,

- las medidas adoptadas para restringir y controlar el movimiento de los cerdos en la parte del territorio considerada y fuera de la misma,

y, en caso de no aplicación de las medidas de prohibición a determinados productos:

- el tratamiento al que han sido sometidos,

- los plazos de fabricación,

- las medidas adoptadas para determinar y garantizar la fecha de fabricación.»

Artículo 2

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1986.

Informará de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 1985.

Por el Consejo

El Presidente

C. DEGAN

(1) DO no C 272 de 12. 10. 1984, p. 6.(2) DO no C 12 de 14. 1. 1985, p. 127.(3) DO no C 44 de 15. 2. 1985, p. 4.(4) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.(5) DO no L 186 de 8. 7. 1981, p. 20.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 12/06/1985
  • Fecha de publicación: 28/06/1985
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1986.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 7 de la Directiva 80/215, de 22 de enero (Ref. DOUE-L-1980-80051).
Materias
  • Animales
  • Carnes
  • Comercio intracomunitario
  • Comités consultivos
  • Epidemias
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Inspección veterinaria
  • Sanidad

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