LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 516/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 746/85 (2) y, en particular, el apartado 8 de su artículo 4,
Considerando que las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1687/76 de la Comisión (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1591/85 (4), son aplicables a los productos vendidos con arreglo al Reglamento (CEE) no 1707/85 de la Comisión, de 21 de junio de 1985, relativo a la venta, por los organismos almacenadores, de higos secos sin transformar para la fabricación de alcohol (5);
Considerando que, a tal fin, procede modificar el Anexo del Reglamento (CEE) no 1687/76;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se añade, en el punto «II, Productos con una utilización y/o destino distintos de los contemplados en I», del Anexo del Reglamento (CEE) no 1687/76, el texto siguiente:
«30. Reglamento (CEE) no 1707/85 de la Comisión, de 21 de junio de 1985, relativo a la venta por los organismos almacenadores de higos secos sin transformar para la fabricación de alcohol (30):
- casilla 104:
"Til fremstilling af alkohol [forordning (EOEF) nr. 1707/85]",
"Zur Herstellung von Alkohol [Verordnung (EWG) Nr. 1707/85]",
"Gia tin paraskevi alkoolis (Kanonismos (EOK) arith. 1707/85",
"For the manufacture of alcohol [Regulation (EEC) No 1707/85]",
"Destiné à la fabrication d'alcool [règlement (CEE) no 1707/85]",
"Destinato alla fabbricazione di alcole [regolamento (CEE) n. 1707/85]",
"Voor vervaardiging van alcohol [Verordening (EEG) nr. 1707/85]";
- casilla 106:
La fecha de aceptación de la solicitud de compra.
(30) DO no L 163 de 22. 6. 1985, p. 38.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 1985.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 73 de 21. 3. 1977, p. 1.(2) DO no L 81 de 23. 3. 1985, p. 10.(3) DO no L 190 de 14. 7. 1976, p. 1.(4) DO no L 154 de 13. 6. 1985, p. 31.(5) DO no L 163 de 22. 6. 1985, p. 39.
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