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Documento DOUE-L-1985-80438

Reglamento (CECA, CEE, EURATOM) nº 1578/85 del Consejo, de 10 de junio de 1985, por el que se modifica el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 154, de 13 de junio de 1985, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80438

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CECA , CEE , EURATOM ) N 1578/85 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas y , en particular , su articulo 24 ,

Vista la propuesta de la Comision formulada previo dictamen de la Comision del Estatuto ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ) ,

Visto el dictamen del Tribunal de Justicia ,

Considerando que el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 259/68 ( 2 ) , modificado por ultima vez por el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 420/85 ( 3 ) , establece , en su articulo 2 , el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y , en su articulo 3 , el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades ; que compete al Consejo por mayoria cualificada , a propuesta de la Comision y previa consulta con las otras instituciones interesadas , modificar este Estatuto y este régimen ;

Considerando que , a la vista de la experiencia adquirida en la aplicacion de los referidos Estatuto y régimen , parece oportuno modificar algunas de las disposiciones del citado régimen , en particular en lo que afecta al personal de investigacion ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

El régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas se modificara con arreglo a los articulos siguientes .

Articulo 2

En el articulo 8 se anadira el siguiente parrafo :

" El contrato de duracion determinada de un agente a que se refieren los puntos a ) y d ) del articulo 2 , solo se podra renovar una vez por una duracion determinada . Toda renovacion ulterior de este contrato sera por duracion indeterminada . "

Articulo 3

En el articulo 11 , el primer apartado se sustituira por el texto siguiente :

" Las disposiciones de los articulos 11 a 26 del Estatuto relativas a los derechos y obligaciones de los funcionarios se aplicaran por analogia . No obstante , para el agente temporal titular de un contrato de duracion determinada , la duracion de la excedencia voluntaria establecido en el segundo parrafo del articulo 15 estara limitada a periodo de duracion del contrato que quede por transcurrir . "

Articulo 4

En el articulo 14 , el parrafo tercero se sustituira por el siguiente texto :

" Al menos un mes antes de la conclusion del periodo de prueba , se hara un informe sobre la aptitud del agente temporal para cumplir las tareas requeridas por sus funciones , asi como sobre su rendimiento y su conducta en el servicio . Este informe se comunicara al interesado , quien podra formular por escrito sus observaciones . El agente temporal que no haya dado pruebas de tener cualidades suficientes para ser mantenido en su empleo sera despedido .

En su caso de ineptitud manifiesta del agente temporal en periodo de prueba se podra hacer un informe en cualquier momento del periodo de prueba . El informe se comunicara al interesado , quien podra formular por escrito sus observaciones . Tomando como base este informe , la autoridad facultada para concluir el contrato podra decidir el despido del agente temporal antes de finalizar el periodo de prueba , avisandolo con un mes de antelacion , sin que la duracion del servicio pueda sobrepasar la duracion normal del periodo

de prueba .

El agente temporal despedido durante el periodo de prueba tendra derecho a una indemnizacion igual a un tercio de su sueldo base por mes periodo de prueba cumplido . "

Articulo 5

En el articulo 17 :

a ) en el primer parrafo , la segunda frase se sustituira por el siguiente texto :

" La autoridad a que se refiere el parrafo primero del articulo 6 , fijara la duracion de esta licencia , que no podra exceder de la cuarta parte de la duracion de los servicios prestados por el interesado ni ser superior a :

- tres meses cuando el agente cuente menos de cuatro anos de antigueedad ,

- seis meses en los demas casos " ,

b ) se anadiran los siguientes parrafos :

" La cobertura de riesgos de enfermedad y de accidente prevista en el articulo 28 se suspendera durante la duracion de la licencia del agente temporal .

No obstante , el agente temporal que justifique la imposibilidad de estar cubierto por otro régimen publico contra los riesgos a que se refiere el articulo 28 podra , a peticion propia , formulada a mas tardar durante el mes siguiente al comienzo de la licencia sin retribucion , continuar beneficiaandose de la cobertura dispuesta en este articulo , siempre que pague la mitad del coste de las cotizaciones necesarias para la cobertura de los riesgos a que se refiere el articulo 28 durante la duracion de su licencia ; las cotizaciones se calcularan tomando como base el ultimo sueldo base del agente temporal .

Ademas , el agente temporal a que se refieren los puntos c ) o d ) del articulo 2 que justifique la imposibilidad de adquirir derechos a pension en otro régimen de pensiones , podra , a peticion propia , continuar adquiriendo nuevos derechos a pension durante la duracion de su permiso sin retribucion , siempre que pague una cotizacion igual al triple de la tasa dispuesta en el articulo 41 ; las cotizaciones se calcularan tomando como base el sueldo base del agente temporal correspondiente a su grado y escalon . "

Articulo 6

El articulo 18 se sustituira por el siguiente texto :

" Articulo 18

El agente temporal que se incorpore a filas para cumplir el servicio militar , llamando a realizar su servicio de reemplazo , obligado a realizar un periodo de instruccion militar o movilizado de nuevo quedara en situacion de excedencia por servicio nacional ; para el agente temporal contratado por duracion determinada , esta situacion no podra en ningun caso prolongarse mas alla de la duracion del contrato .

El agente temporal que se incorpore a filas para cumplir el servicio militar o llamado a realizar su servicio de reemplazo cesara de percibir su retribucion , pero continuara beneficiandose de las disposiciones del presente Régimen relativas a la subida de escalon . Continuara beneficiandose igualmente de las relativas a la jubilacion siempre que ,

después del licenciamiento de sus obligaciones militares o después de haber cumplido su servicio de reemplazo , efectuare , con caracter retroactivo , el pago de las cotizaciones al régimen de pension .

El agente temporal obligado a realizar un periodo de instruccion militar o movilizado de nuevo tendra derecho a percibir su retribucion durante el periodo de instruccion militar o de movilizacion . Se deducira , no obstante , de su retribucion el importe del sueldo militar que perciba . "

Articulo 7

En el articulo 20 , el parrafo quinto y el cuadro de sueldos base mensuales comprendido en el mismo se suprimiran .

Articulo 8

En el apartado 3 del articulo 24 , la cantidad de 5 000 francos belgas que figura en el primer guion se sustituira por la de 37 000 francos belgas y la cantidad de 3 000 francos belgas que figura en el segundo guion se sustituira por la de 22 000 francos belgas .

Articulo 9

En el articulo 25 , se andira la frase siguiente :

" No obstante , el agente temporal que sea contratado para una duracion determinada no inferior a doce meses , o que la autoridad a que se refiere el parrafo primero del articulo 6 considere que debe cumplir un periodo de servicio equivalente , si fuere titular de un contrato de duracion indeterminada y justificare la imposibilidad de continuar habitando en su antigua residencia , se beneficiara de la indemnizacion diaria durante toda la duracion de su contrato hasta un maximo de un ano . "

Articulo 10

En el primer parrafo del articulo 28 , la primera frase se sustituira por el texto siguiente :

" Los articulos 72 y 73 del Estatuto relativos a los régimenes de cobertura de riesgos de enfermedad y accidente seran aplicables por analogia al agente temporal durante el tiempo de servicio , durante sus licencias por enfermedad y durante los periodos de permiso sin retribucion a que se refiere los articulos 11 y 17 , en las condiciones en ellos dispuestas ; el articulo 72 del Estatuto relativo al régimen de cobertura de riesgos de enfermedad sera aplicable por analogia al agente beneficiario de una pension de invalidez y al beneficiario de una pension de supervivencia . "

Articulo 11

En la letra b ) del apartado 1 del articulo 47 , después de la segunda frase se intercalara la siguiente :

" Para el agente cuyo contrato se haya renovado , el referido plazo no podra ser inferior a un mes por ano de servicio prestado , con un minimo de un mes y maximo de seis meses . "

Articulo 12

El articulo 48 se sustituira por el siguiente texto :

" Articulo 48

El contrato tanto por duracion determinada como por duracion indeterminada podra ser rescindido por la institucion sin previo aviso :

a ) en el transcurso o al final del periodo de prueba , en las condiciones dispuestas en el articulo 14 ;

b ) en caso de que el agente deje de reunir las condiciones previstas en las letras a ) y d ) del apartado 2 del articulo 12 . No obstante , si el agente dejare de cumplir las condiciones dispuestas en la letra d ) del apartado 2 del articulo 12 , la rescision solo podra hacerse con arreglo al articulo 33 ;

c ) en caso de que el agente no pudiera retomar sus funciones al término del permiso por enfermedad remunerado a que se refiere el articulo 16 . En este caso , el agente tendra derecho a una indemnizacion igual a su sueldo base y a sus complementos familiares a razon de dos dias por mes de servicio cumplido . "

Disposicion transitoria

Articulo 13

El presente Reglamento se aplicara , con efectos desde el 1 de enero de 1985 , a los agentes temporales que se encuentren en servicio activo en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento .

Disposicion final

Articulo 14

El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 10 de junio de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

M . FIORET

( 1 ) DO n C 127 de 14 . 5 . 1984 , p . 134 .

( 2 ) DO n L 56 de 4 . 3 . 1968 , p . 1 .

( 3 ) DO n L 51 de 21 . 2 . 1985 , p . 6 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/06/1985
  • Fecha de publicación: 13/06/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 14/06/1985
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1985.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Estatuto del Reglamento 259/68, de 29 de febrero (Ref. DOUE-L-1968-80008).
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Comunidades Europeas
  • Contratos de trabajo
  • Despidos
  • Funcionarios de las Comunidades Europeas
  • Indemnizaciones
  • Jubilación
  • Pensiones
  • Retribuciones
  • Salarios

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