EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS;
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Decisión 80/1186/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea (1), modificada en último lugar por la Decisión 85/273/CEE (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 11,
Vista la recomendación de la Comisión,
Considerando que el artículo 6 del Anexo II de la Decisión 80/1186/CEE dispone que la Comunidad, cuando sea necesario, podrá revisar los importes que determinan en qué casos podrán utilizarse los impresos EUR.2 en lugar de los certificados EUR.1 y en qué casos no procede aportar pruebas del carácter originario de los productos, tal como se establece en el artículo 16 de dicho Anexo; que los importes mencionados han sido revisados recientemente por la Decisión 83/544/CEE (3);
Considerando que, a causa del cambio automático que se produce cada dos años por lo que respecta a la fecha de referencia establecida en el Anexo II, se reduciría el valor efectivo de los límites expresados en las monedas nacionales de que se trate, que corresponden a los importes fijados en los artículos 6 y 16 de dicho Anexo; que, para evitar esta reducción, es necesario aumentar los importes mencionados,
DECIDE:
El Anexo II de la Decisión 80/1186/CEE queda modificado de la forma siguiente:
- el importe fijado en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 se aumenta a 2 355 ECUS,
- los importes fijados en el apartado 2 del artículo 16 se aumentan respectivamente a 165 y 470 ECUS.
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de mayo de 1985.
Hecho en Luxemburgo, el 4 de junio de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
L. GRANELLI
(1) DO nº L 361 de 31. 12. 1980, p. 1.
(2) DO nº 148 de 7. 6. 1985, p. 29.
(3) DO nº 309 de 10. 11. 1983, p. 29.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid