LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1298/85 (2) y, en particular el apartado 7 de su artículo 14,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2915/79 del Consejo, de 18 de diciembre de 1979, por el que se determinan los grupos de productos y las disposiciones especiales relativas al cálculo de las exacciones reguladoras en el sector de la leche y de los productos lácteos y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 950/68 relativo al arancel aduanero común (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1300/85 (4), prevé en el apartado 2 del artículo 7, así como en el apartado 2 del artículo 9, las adaptaciones de los valores franco frontera para determinados quesos, en caso cualquier variación del precio indicativo de la leche o del precio de umbral del cheddar; que dichos valores han sido fijados por el Reglamento (CEE) nº 1767/82 de la Comisión (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 212/85 (6);
Considerando que, como consecuencia de la fijación del precio indicativo y de los precios de umbral para la campaña lechera 1985/86, resulta necesario adaptar algunos de los valores franco frontera que figuran en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 1767/82;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifican las letras d), e) y f) que figuran en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 1767/82 del modo siguiente:
(TABLA OMITIDA)
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 27 de mayo de 1985.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 1985.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO nº L 137 de 27. 5. 1985, p. 5.
(3) DO nº L 329 de 24. 12. 1979, p. 1.
(4) DO nº L 137 de 27. 5. 1985, p. 7.
(5) DO nº L 196 de 5. 7. 1982, p. 1.
(6) DO nº L 24 de 29. 1. 1985, p. 15.
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