EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Visto el Reglamento (CEE)nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercado en el sector de la carne de vacuno (1), modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 1979 y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3 y el apartado 4 de su artículo 6.
Vista la propuesta de la Comisión (2),
Visto el dictamen de] Parlamento Europeo (3),
Considerando, al fijar el precio de orientación de los bovinos pesados, procede tener en cuenta tanto los objetivos de la política agrícola común como la contribución que la Comunidad pretende aportar al desarrollo armonioso del comercio mundial; que la política agrícola común tiene por objetivos, en particular, garantizar la seguridad de los abastecimientos y asegurar a los consumidores suministros a precios razonables;
Considerando que el precio de orientación debe fijarse de acuerdo con los criterios previstos en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 805/68;
Considerando que, dada la situación económica que caracteriza actualmente al mercado de la carne de vacuno, parece necesario prever, para la campaña de comercialización 1985/86, un precio de intervención de los bovinos pesados fijado un nivel igual con relación al precio de orientación, al establecido para la campaña precedente;
Considerando que el Reglamento (CEE)nº 1208/81 (4) ha establecido un modelo comunitario de clasificación de las canales de bovinos pesados, para el registro de los precios de marcado y la aplicación de las medidas de intervención; que, por el Reglamento (CEE)nº 869/84 (5), se ha decidido aplicar el mencionado modelo comunitario a las medidas de intervención, durante un periodo de tres años, a título experimental; que la aplicación progresiva del modelo únicamente llevará a la fijación de un precio único para cada calidad o grupo de calidades de carne que puedan ser objeto de intervención al comienzo de la campaña de comercialización 1986/87; que, por consiguiente, durante el período transitorio es conveniente prever que la puesta en marcha y la suspensión de las compras de las calidades de carne que puedan ser objeto de intervención se basen en el registro, en el mercado de cada Estado miembro, de los precios de dichas calidades, efectuado de acuerdo con el mencionado modelo comunitario;
Considerando que, teniendo en cuenta los objetivos perseguidos por el régimen de intervención y las responsabilidades financieras que incumben a la Comunidad, es conveniente prever la posibilidad de limitar las compras de intervención a una calidad o un grupo de calidades de carnes de determinados Estados miembros, en función de las características de la producción y del mercado de dichos Estados miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña de comercialización 1985/86, el precio de orientación de los vacunos pesados se fija en 205,02 ECUS por 100 kilogramos de peso vivo.
Artículo 2
Para la campaña de comercialización 1985/86, no obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 805/68:
a) el precio de intervención contemplado en el mencionado párrafo se fija en 184,52 ECUS por 100 kilogramos de peso vivo;
b) el nivel del precio contemplado en la primera frase del apartado 3 del artículo 6 del mencionado Reglamento será de 184,52 ECUS por 100 kilogramos de peso vivo.
Artículo 3
Para la campaña de comercialización 1985/86:
1) no obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 805/68, la Comisión decidirá, de acuerdo con el procedimiento previsto en el número 5, las compras por los organismos de intervención de una o varias calidades que se determinen de carnes frescas o refrigeradas de las subpartidas 02.01 A II a) 1, 02,01 A II a) 2 y 02.01 A II a) 3 del arancel aduanero común cuando el precio medio de dichas calidades o grupos de calidades registrado en el mercado de un Estado miembro, o de una región de un Estado miembro, basándose en el modelo comunitario de clasificación de las canales de bovinos pesados establecido por el Reglamento (CEE)nº 1208/81, sea, durante un período de dos semanas consecutivas, igual o inferior al precio de compra de intervención fijado al comienzo de la campaña para dichas calidades o grupos de calidades;
2) la Comisión decidirá la suspensión de las compras contempladas en el número 1) cuando el precio medio para determinadas calidades o grupos de calidades de carnes registrado en el mercado de un Estado miembro, o de una región de un Estado miembro, basándose en el modelo contemplado en el número 1), sea, durante un periodo de tres semanas consecutivas, superior al precio de compra de intervención fijado al comienzo de la campaña para dichas calidades o grupos de calidades;
3) si, en aplicación del número 2, se suspendieren las compras contempladas en el número 1, la Comisión decidirá sobre su restablecimiento cuando el precio medio registrado de las calidades o grupos de calidades de que se trate sea, durante un período de dos semanas consecutivas, igual o inferior al precio de compra de intervención fijado al comienzo de la campaña para dichas calidades o grupos de calidades;
4) la Comisión, de acuerdo con el procedimiento previsto en el número 4) podrá, limitar en uno o varios Estados miembros, o en una región de un Estado miembro, la lista de calidades o grupos de calidades de carnes que pueden ser objeto de intervención;
5) la Comisión, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) nº 805/68;
a) establecerá previos de compra de intervención;
b) establecerá las modalidades de aplicación del presente artículo.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario, Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 27 de mayo de 1985.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable para cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
C. SIGNORILE
(1) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(2) DO nº C 67 de 14. 3. 1985, p. 64.
(3) DO nº C 94 de 15. 4. 1985.
(4) DO nº L 123 de 7. 5. 1981, p. 3.
(5) DO nº L 90 de 1. 4. 1984, p. 32.
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