LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 591/85 (2), en particular, el apartado 3 de su artículo 10,
Considerando que el Anexo III del Reglamento (CEE) nº 3714/84 de la Comisión (3) modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 548/85 (4), prevé las indicaciones que deben figurar en el boletín de control previsto en el número 1 del apartado 1 del artículo 9; que la experiencia adquirida ha demostrado que procede modificar algunas de dichas indicaciones, a fin de facilitar el pago de la ayuda contemplada en el artículo 1 del mencionado Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifica el Reglamento (CEE) nº 3714/84 del modo siguiente:
1) Se sustituye el Anexo III por el Anexo del presente Reglamento.
2) Se sustituyen las menciones particulares que figuran en el segundo guión del Anexo IV por el texto siguiente:
"casilla 106: el día límite para la presentación de ofertas de la licitación específica que se tome en consideración con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 3714/84 o el día de recepción de la solicitud de ayuda contemplada en el artículo 22".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 1985.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
ANEXO
"ANEXO III
BOLETÍN DE CONTROL
Leche y leche en polvo parcialmente desnatadas (artículos 9 y 10 del Reglamento (CEE) nº 3714/84)
A. Sobre la base de los resultados del análisis de laboratorio completados por los controles definidos en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3714/84, la leche en polvo parcialmente desnatada ... (indicación que figure en los sacos o en el contenedor), la leche parcialmente desnatada;
- (se ajusta):
- (no se ajusta):
a las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3714/84, en particular en lo que se refiere a:
- la ausencia de mantequilla
y
- la ausencia de suero de leche.
La leche en polvo parcialmente desnatada presenta un:
- contenido de materia grasa del (00,0 % o 0,0 %)
- contenido de agua del (0,0 %).
La leche parcialmente desnatada presenta un contenido de materia grasa del (0,00 %).
B. La leche en polvo parcialmente desnatada mencionada en el punto A anterior ha sido sometida al marcado por adición de los trazadores contemplados en el Anexo II del Reglamento (CEE) nº 3714/84 en las cantidades y condiciones fijadas por dicho Anexo.
C. El plazo de fabricación contemplado en el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3714/84:
- (ha sido respetado)
- (ha sido sobrepasado en ... días).
Lugar y fecha:.................. Firma del responsable."
(1) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO nº L 68 de 8. 3. 1985, p. 5.
(3) DO nº L 341 de 29. 12. 1984, p. 65.
(4) DO nº L 63 de 2. 3. 1985, p. 5.
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