de 25 abril 1985
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 3562/84 del Consejo , de 18 de diciembre de 1984 , por el que se aplican preferencias arancelarias generalizadas para el ano 1985 a determinados productos industriales originarios de paises en vias de desarrollo (1) y , en particular , el apartado 3 de su articulo 1 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 3563/84 del Consejo , de 18 de diciembre de 1984 , por el que se aplican preferencias arancelarias generalizadas para el ano 1985 a los productos textiles originarios de paises en vias de desarrollo (2) y , en particular , el apartado 3 de su articulo 1 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 3564/84 del Consejo , de 18 de diciembre de 1984 , por el que se aplican preferencias arancelarias generalizadas para el ano 1985 a determinados productos agricolas originarios de paises en vias de desarrollo (3) y , en particular , el apartado 3 de su articulo 1 ,
Vista la Decision n 84/637/CECA , de 18 de diciembre de 1984 , de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero , reunidos en el seno del Consejo , de 18 de diciembre de 1984 , por la que se aplican preferencias arancelarias generalizadas para el ano 1985 a determinados productos siderurgicos originarios de paises en vias de desarrollo (4) y , en particular , el apartado 2 de su articulo 1 ;
Considerando que , a fin de tener en cuenta la evolucion monetaria , conviene modificar los importes expresados en ECUS que habian sido fijados en 1983 y que figuran en los articulos 7 y 10 del Reglamento ( CEE ) n 3749/83 de la Comision , de 23 de diciembre de 1983 , relativo a la definicion de la nocion de productos originarios para la aplicacion de preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad Economica Europea a determinados productos de paises en vias de desarrollo (5) ;
Considerando que las medidas del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de origen ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
El Reglamento ( CEE ) n 3749/83 quedara modificado de la siguiente manera :
1 ) En el apartado 2 del articulo 7 , el importe de " 2 000 ECUS " se sustituira por el importe de " 2 355 ECUS " .
2 ) El texto de la nota a pie de pagina citada en el apartado 2 del articulo 7 , se sustituira por el texto siguiente :
" El contravalor en monedas nacionales del ECU sera el siguiente :
1 ECU = 45,3837 francos belgas/francos luxemburgueses
2,23596 marcos alemanes
2,52050 florines holandeses
0,592085 libras esterlinas
8,09937 coronas danesas
6,85840 francos franceses
1 383,98 liras italianas
0,721675 libras irlandesas
92,1772 dracmas griegas
Los importes en moneda nacional que resulten de la conversion de los importes en ECUS se podran redondear . "
3 ) En el segundo parrafo del apartado 2 del articulo 10 los importes de " 140 " y " 400 " ECUS se sustituiran por " 165 " y " 470 " ECUS .
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el dia de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera aplicable a partir del 1 de mayo de 1985 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 25 de abril de 1985 .
Por la Comision
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO n L 338 de 27 . 12 . 1984 , p. 1 .
(2) DO n L 338 de 27 . 12 . 1984 , p. 98 .
(3) DO n L 338 de 27 . 12 . 1984 , p. 183 .
(4) DO n L 338 de 27 . 12 . 1984 , p. 225 .
(5) DO n L 372 de 31 . 12 . 1983 , p. 1 .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid