LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 591/85 (2) y, en particular el apartado 7 de su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 685/69 de la Comisión (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1746/84 (4), determina en el apartado 3 de su artículo 24 los diferentes elementos correspondientes a los gastos de almacenamiento; que, teniendo en cuenta la evolución de los tipos de interés reales comprobados en los Estados miembros, es conveniente modificar los tipos de interés establecidos en dicho artículo;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifica el Reglamento (CEE) no 685/69 del modo siguiente:
1) En el artículo 24, se sustituye el apartado 3 por el texto siguiente:
«3. La ayuda contemplada en el apartado 1 se establecerá, por tonelada de mantequilla o equivalente de mantequilla, del modo siguiente:
a) 28 ECUS por los gastos fijos;
b) 0,45 ECUS por día de almacenamiento contractual, por los gastos de almacenamiento frigorífico;
c) un importe por día de almacenamiento contractual, calculado en función del precio de compra de la mantequilla, expresado en moneda nacional, aplicado por el organismo de intervención del Estado miembro de que se trate el día del comienzo del almacenamiento contractual y en función de un tipo de interés del 10,5 % anual. No obstante, para la mantequilla almacenada en la República Federal de Alemania y en los Países Bajos, el tipo de interés se fija en el 7,5 % anual.
El importe no podrá ser superior al que corresponda a un período de almacenamiento de doscientos diez días.
Los importes previstos en las letras a) y b) se convertirán en moneda nacional con ayuda del tipo representativo válido el último día de almacenamiento contractual.»
2) En el apartado 2 del artículo 25, se suprime el texto de la letra b).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 1985.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 1985.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.(2) DO no L 68 de 8. 3. 1985, p. 5.(3) DO no L 90 de 14. 4. 1969, p. 12.(4) DO no L 164 de 22. 6. 1984, p. 32.
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