LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 591/85 (2) y, en particular el apartado 7 de su artículo 6,
Considerando que el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2268/84 de la Comisión (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 463/85 (4), prevé que, para poderse beneficiar del régimen previsto por el citado Reglamento, la mantequilla debe tener una antigueedad de seis meses, por lo menos, el día de la firma del contrato de venta; que, en determinados Estados miembros, debido a circunstancias excepcionales, los organismos de intervención no disponen ya de cantidades suficientes para cumplir las obligaciones de los contratos celebrados; que es conveniente prever en tal caso que los organismos de intervención afectados puedan proceder a la venta de mantequilla que tenga una antigueedad de seis meses, por lo menos, el día de su retirada;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se añade al apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2268/84 el párrafo siguiente:
«No obstante, el organismo de intervención, cuando haya celebrado un contrato y no se disponga de mantequilla en cantidades suficientes debido a
circunstancias excepcionales, podrá proceder a la venta de mantequilla que haya comprado con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 804/68 y que tenga una antigueedad de seis meses por lo menos el día de la retirada contemplado en el apartado 1 del artículo 4».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 1985.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.(2) DO no L 68 de 8. 3. 1985, p. 5.(3) DO no L 208 de 3. 8. 1984, p. 35.(4) DO no L 54 de 23. 2. 1985, p. 19.
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