EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité económico y social,
Considerando que la Decisión 77/97/CEE (3), modificada en último lugar por la Decisión 81/477/CEE (4), establece determinadas acciones que deberán ejecutarse en caso de aparición de determinadas enfermedades exóticas, tales como la fiebre aftosa de virus exótico;
Considerando que la ampliación de dichas medidas a la fiebre aftosa de virus no exótico y su aplicación rápida y estricta ayudarán a evitar la propagación de la enfermedad y a incrementar las garantías en los intercambios, facilitando de este modo la supresión de obstáculos en los mismos;
Considerando que, por tanto, es deseable que la Comunidad ayude financieramente a la aplicación de estas nuevas medidas de urgencia;
Considerando que la ayuda financiera de la Comunidad debe limitarse a los veinte primeros focos aparecidos en los treinta días siguientes al comienzo de cualquier epizootia individual de fiebre aftosa de virus no exótico en cualquier Estado miembro y/o a las vacunaciones efectuadas en los cuarenta primeros días de dicha epizootia, dado que el rigor y la rapidez de las acciones emprendidas en la fase inicial de la enfermedad determinarán su grado de evolución ulterior;
Considerando que la Comunidad debe estar en condiciones de comprobar que las disposiciones adoptadas por los Estados miembros para la aplicación de las medidas contribuyen a la realización de sus objetivos; que, a tal fin, procede prever un procedimiento por el que se establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión, en el seno del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se modifica la Decisión 77/97/CEE del modo siguiente:
1) Se modifica el Artículo 1 del modo siguiente:
a) se insertan en el párrafo primero del apartado 1 los términos "y no exótica" entre las palabras "exótica" y "perineumonía";
b) se sustituye el primer guión del párrafo primero del apartado 1 por el texto siguiente:
"- el sacrificio de los animales de las especies sensibles, afectados o contaminados o sospechosos de estar afectados o contaminados, y su destrucción cuando la enfermedad de que se trate sea transmisible por la carne;"
c) se añade en el primer guión del apartado 3 la frase siguiente:
"No obstante, en caso de aparición de fiebre aftosa de virus no exótico, la ayuda financiera de la comunidad se limitará a los veinte primeros focos aparecidos, en cualquier Estado miembro, durante los treinta días siguientes a la confirmación oficial de la primera aparición, cuando dichos focos se deban a un virus de un mismo serotipo y estén epidemiológicamente relacionados entre si;"
d) se añade al segundo guión del apartado 3 el texto siguiente:
"No obstante, en caso de aparición de fiebre aftosa de virus no exótico, la ayuda financiera de la Comunidad se limitará a la vacunación efectuada durante los cuarenta, días siguientes a la confirmación oficial de la primera aparición.
La confirmación oficial de la primera aparición deberá efectuarla alguno de los laboratorios nacionales que figuran en la lista del Anexo. Dicha lista podrá modificarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 5;"
e) se suprime la última frase del apartado 4;
f) se añade un apartado 5, redactado como sigue:
"5. La determinación del carácter exótico o no exótico del virus de la fiebre aftosa será objeto de una decisión de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 5, previos análisis en laboratorio orientados en función del tipo y subtipo del virus responsable y de indicaciones sobre la eficacia al respecto de las vacunas corrientes generalmente utilizadas en la Comunidad."
2) Se inserta el artículo siguiente:
"Artículo 4 bis
La Comisión procederá a controles sobre el terreno para comprobar, desde el punto de vista veterinario, la aplicación de las medidas previstas.
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para facilitar dichos controles y, en particular, para garantizar que los expertos dispongan, a instancia suya, de todas las informaciones y documentos necesarios para juzgar la realización de las acciones.
Las disposiciones generales de aplicación del presente artículo, en particular en lo que se refiere a la frecuencia y modalidades de ejecución de los controles contemplados en el párrafo primero, y las disposiciones de aplicación en lo que se refiere a la designación de los expertos veterinarios, así como el procedimiento que los mismos deberán observar para confeccionar su informe, se establecerán de acuerdo con el procedimiento en el artículo 5."
3) Se añade el Anexo siguiente:
"ANEXO
LABORATORIOS NACIONALES DE FIEBRE AFTOSA
Bélgica y Luxemburgo:.... Institut national de recherches vétérinaires,
......................... Groeselenberg 99, 1180 Bruselas
Dinamarca:............... Statens veterinaere Institut for
......................... Virusforskning, Lindholm
Italia:.................. Istituto zooprofilattico sperimentale della
......................... Lombardia e dell'Emilia-Romagna, Brescia
Reino Unido e Irlanda:... Animal virus rescarch institute Pirbright
......................... Woking, Surrey
Francia:................. Laboratoire national de pathologie bovin, Lyon
Grecia:.................. (TEXTO EN GRIEGO)
Alemania:................ Bundesforschungsanstalt für Viruskrankheiten
......................... der Tiere, Tubinga
Países Bajos:............ Centraal Diergeneeskundig Laboratorium,
......................... Lelystad"
Artículo 2
La presente decisión será aplicable a partir del 1º de julio de 1985.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
F. M. PANDOLFI
(1) DO nº C 327 de 8. 12. 1984, p. 3.
(2) DO nº C 72 de 18. 3. 1985, p. 122.
(3) DO nº C 26 de 31. 1. 1977, p. 78.
(4) DO nº L 186 de 8. 7. 1981, p. 22.
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