EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43.
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité económico y social (3),
Considerando que el creciente desequilibrio del mercado vitivinícola y la experiencia adquirida en particular con el Reglamento (CEE) nº 456/80 del Consejo, de 18 de febrero de 1980, relativo a la concesión de primas por abandono temporal y por abandono definitivo de determinadas superficies plantadas de vid, así como de primas por renuncia a la replantación (4), modificado en último lugar por el reglamento (CEE) nº 1597/83 (5), exigen la intensificación de los esfuerzos dirigidos a reducir el potencial vitícola comunitario; que es esencial para alcanzar la finalidad prevista que dicha reducción se refiera a las categorías 2 y 3, tal como se definen en los artículos 29 y 29 bis del Reglamento (CEE) nº 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece una organización común del mercado vitivinícola (6), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 775/85 (7) y, en lo que se refiere a las superficies de la categoría 1, a las determinadas por los Estados miembros en función de determinadas características socioestructurales que han de definirse a nivel comunitario;
Considerando que, a tal fin, procede estimular el abandono de superficies vitícolas mediante la concesión, durante las cinco próximas campañas vitícolas, de primas cuyo importe se modulará en función de la productividad de las diferentes superficies afectadas teniendo en cuenta tanto el coste de la operación de arranque y de la pérdida del derecho de replantación como el de la pérdida e rentas futuras;
Considerando que es necesario evitar el riesgo de que la reducción de la producción determinada por el abandono definitivo de determinadas superficies sea compensado per el aumento de la productividad de las superficies residuales de la explotación; que, a tal fin, es conveniente prever, mediante las compensaciones necesarias, una limitación del ejercicio de los derechos derivados de las superficies de que se trate.
Considerando que la reducción del número de explotaciones vitícolas permite limitar la dispersión de la oferta en el mercado y simplificar la gestión de la misma; que es oportuno, por consiguiente, prever un estímulo suplementario para los agricultores que abandonen la totalidad de su superficie vitícola;
Considerando que, para evitar gastos injustificados, procede prohibir la acumulación de dichas primas con otras previstas por la regulación comunitaria;
Considerando que, para permitir en el plano administrativo la buena gestión de la concesión de las primas por abandono, procede fijar fechas límite para la presentación de las solicitudes, y establecer las condiciones que ha de respetar el solicitante; que, para obtener efectos duraderos, es importante prever, en particular, la obligación de los beneficiarios de las primas por abandono de no aumentar las superficies de viñedo que exploten por un periodo de dieciséis campañas vitícolas;
Considerando que el abandono de viñedos por parte de agricultores miembros de organizaciones cooperativas que procedan a la transformación en común de la uva cosechada por sus miembros puede reducir las cantidades de uva que se entreguen y dar lugar a un aumento de los costes de transformación; que es, por tanto, equitativo la posible compensación de los efectos negativos; que, teniendo en cuenta las diferencias existentes a nivel de las estructuras vitícolas en el interior de la comunidad, así como la situación actual del presupuesto comunitario, es oportuno prever que el eventual régimen de compensación sea adoptado por los Estados miembros;
Considerando que la prima por abandono definitivo reviste un interés comunitario y está dirigida a alcanzar los objetivos definidos por la letra a) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado; que constituye una acción común con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (8), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 929/79 (9);
Considerando que, para garantizar la máxima eficacia de la acción considerada, es necesario fijar los plazos de pago de las primas a los beneficiarios, prever la posibilidad de anticipos bajo fianza, así como el pago por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), a los Estados miembros, de anticipos correspondientes a la participación comunitaria, garantizando al mismo tiempo que el pago de las primas y la contribución definitiva al FEOGA se supeditan a la realización del arranque en las condiciones requeridas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los agricultores que exploten superficies vitícolas:
a) destinadas a la producción de:
- vino de mesa,
- uva de mesa,
- uva para pasificación o
- vinos aptos para la obtención del aguardiente de vino con denominación de origen en la región de Charentes,
o
b) utilizadas como viñedos de viñas madre de portainjertos plantadas con variedades de portainjertos que figuran en la clasificación de las variedades de vid.
se beneficiarán, durante las campañas vitícolas 1985/86 a 1989/90 a instancia suya y en las condiciones establecidas por el presente Reglamento, de una prima por el abandono definitivo de la viticultura, en lo sucesivo denominada "prima por abandono definitivo".
En lo que se refiere a las superficies destinadas a producir vinos de mesa, se beneficiarán de la prima las superficies clasificadas, con arreglo a los artículos 29 y 29 bis del Reglamento (CEE) nº 337/79, en las categorías 2 y 3. No obstante, los Estados miembros podrán prever la concesión de la prima asímismo para las superficies de la categoría 1 en las regiones en que las características socioestructurales lo justifiquen.
Los criterios y condiciones a que se someterán los Estados miembros para la aplicación del párrafo segundo se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 67 del Reglamento (CEE) nº 337/79.
2. La concesión de la prima de abandono definitivo implicará para el viticultor:
a) la pérdida del derecho de replantación para la superficie objeto de la prima;
b) una disminución del derecho de replantación derivado de los arranques efectuados en las superficies vitícolas residuales de la explotación después de la concesión de la prima y ejercido antes del final de la campaña vitícola 1994/95. Esta disminución será igual:
- al 20 %, en caso de ejercicio de dicho derecho en la categoría 2,
- al 40 %, en caso de ejercicio de dicho derecho en la categoría 3;
c) una compensación por la disminución contemplada en el punto b) igual a 900 ECUS por hectárea de viñedo arrancada. Dicha compensación será pagada, a instancia del beneficiario del derecho de replantación, por el Estado miembro correspondiente en el momento en que se ejercite el mencionado derecho.
3. Lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 2 y en el apartado 3 del artículo 9 podrá ser modificado por el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.
Artículo 2
1. El importe de la prima por hectárea se fija de la forma siguiente:
a) para las superficies no inferiores a 10 áreas pero no superiores a 25 áreas plantadas de variedades de uva de vinificación y que constituyan la totalidad de viñedo de la explotación implicada: 3 000 ECUS;
b) para las superficies superiores a 25 áreas plantadas de variedades de uva de vinificación:
- 1000 ECUS cuando el rendimiento medio por hectárea de dichas superficies no sea superior a 20 hectolitros,
- 3 500 ECUS cuando el rendimiento medio por hectárea de dichas superficies sea superior a 20 hectolitros pero no superior a 50 hectolitros.
- 5 000 ECUS cuando el rendimiento medio por hectárea de dichas superficies sea superior a 50 hectolitros pero no superior a 90 hectolitros,
- 6 500 ECUS cuando el rendimiento por hectárea de dichas superficies sea superior a 90 hectolitros pero no superior a 130 hectolitros,
- 8 000 ECUS, cuando el rendimiento por hectárea de dichas superficies sea superior a 130 hectolitros pero no superior a 160 hectolitros,
- 8 500 ECUS cuando el rendimiento por hectárea de dichas superficies sea superior a 160 hectolitros;
c) para las superficies plantadas de variedades clasificadas, la unidad administrativa correspondiente, entre las uvas de mesa o bien a la vez entre dichas variedades y entre las variedades de uvas de vinificación:
- 9 000 ECUS cuando se trate de un cultivo en pérgola constituido por variedades de grano grueso incluidas en la lista que se establezca oportunamente,
- 7 000 ECUS cuando se trate de un cultivo en pérgola constituido por variedades distintas de las contempladas en el primer guión,
- 6 000 ECUS cuando se trate de una modalidad de cultivo distinto del de pérgola, de variedades contempladas en el primer guión,
- 5 000 ECUS cuando se trate de una modalidad de cultivo distinto del de pérgola, de variedades distintas de las contempladas en el primer guión;
d) para las superficies destinadas a la producción de vino apto para la obtención de aguardiente de vino con denominación de origen en la región de Charentes: 6 000 ECUS;
e) para las superficies plantadas de variedades clasificadas, para la unidad administrativa correspondiente, entre las variedades de uvas para pasificación o bien a la vez entre dichas variedades y entre otras: 6 000 ECUS;
f) para las superficies utilizadas como viñedos de viñas madre de portainjertos: 5 000 ECUS.
2. Los importes previstos en el apartado 1, con excepción del contemplado en la letra a) del apartado 1, se aumentarán en 500 ECUS por hectárea cuando las superficies afectadas constituyan la totalidad de la superficie vitícola explotada por el solicitante.
3. El rendimiento por hectárea de las superficies de viñedos arrancados contemplados en la letra b) del apartado 1 se determinará basándose en el rendimiento medio declarado por el beneficiario para la explotación y en la comprobación en el propio lugar, antes del arranque, por el organismo competente del Estado miembro, de la capacidad productiva del viñedo que se vaya a arrancar.
4. Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 67 del Reglamento (CEE) nº 337/79.
Artículo 3
1. No podrán ser objeto de la prima por abandono definitivo:
a) las superficies plantadas de vid que, perteneciendo a una misma explotación, no alcancen en total 25 áreas, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 2;
b) las superficies de vid en las que se hayan comprobado infracciones a las disposiciones comunitarias o nacionales;
c) las superficies plantadas de vid que no sean objeto de labores de mantenimiento;
d) las superficies plantadas de vid después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
2. Los viticultores que se hayan beneficiado de la prima contemplada en el artículo 1 no podrán beneficiarse después de las ayudas contempladas en los guiones primero, segundo y tercero del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 458/80 del Consejo, de 18 de febrero de 1980, relativo a la reestructuración del viñedo en el marco de operaciones colectivas (10), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1598/83 (11).
3. Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 67 del Reglamento (CEE) nº 337/79.
Artículo 4
1. Las solicitudes de concesión de la prima deberán presentarse en los servicios designados por los Estados miembros antes del 31 de diciembre de cada campaña contemplada en el apartado 1 del artículo 1.
Si se refiere a superficies plantadas de uva de vinificación, irán acompañadas de una declaración oficial por la que se certifique el rendimiento por hectárea determinado con arreglo al apartado 3 del artículo 2.
2. La concesión de la prima se supeditará a la presentación de una declaración escrita en la que el solicitante se comprometa:
- a proceder o hacer que se proceda, antes del 15 de mayo del año siguiente al de presentación de la solicitud, al arranque de las vides en las superficies para las cuales se haya solicitado la prima,
- a no realizar, en la explotación a la que pertenezca la superficie beneficiaria de la prima, nuevas plantaciones de vid, con arreglo a la letra e) del Anexo IV bis del Reglamento (CEE) nº 337/79, en las dieciseis campañas vitícolas siguientes a la del arranque de las vides,
- a declarer anualmente durante dicho período, en su caso al mismo tiempo, que la cosecha, la superficie de vid en producción o que todavía no estuviere en producción.
3. Por otra parte, la prima sólo se concederá si el solicitante:
- tiene derecho, con arreglo a la legislación nacional y en el momento de presentar la solicitud, a proseguir la explotación del terreno de que se trate durante el período contemplado en el segundo guión del apartado 2,
- presenta, en caso de que no cumpla la condición contemplada en el primer guión, un compromiso escrito del propietario del terreno de garantizar el respeto a las obligaciones contempladas en el apartado 2 o de respetarlas personalmente.
Si, tras la concesión de la prima y en el período contemplado en el segundo guión del apartado 2, la explotación pesare total o parcialmente a otra persona, el beneficiario de la prima o sus derechohabientes seguirán siendo responsables del cumplimiento por el sucesor del compromiso contraído por aquel salvo que:
- el sucesor suscribiere a su vez un compromiso similar por el período restante
o
- el propietario hubiere asumido el compromiso previsto en el segundo guión del párrafo primero.
4. Los Estados miembros podrán adelantar las fechas previstas en el párrafo primero del apartado 1 y, en el primer guión del apartado 2.
Artículo 5
1. Para la concesión de la prima por abandono definitivo, las superficies en régimen de cultivo mixto se expresarán como superficies de cultivo especializado mediante la aplicación del coeficiente de conversión habitual para el área de producción de que se trate.
2. El importe de la prima por abandono definitivo se pagará a más tardar al final del año civil siguiente a aquel en que se haya presentado la solicitud de la prima, siempre que el solicitante demuestre que ha procedido efectivamente al arranque.
No obstante, los Estados miembros podrán prever:
- que, en lo que se refiere a las campañas vitícolas 1985/86 y 1986/87, el importe de la prima se pague a más tardar al final de la campaña siguiente a aquella en que se presente la solicitud de prima,
- el pago anticipado de la prima, previa prestación de una fianza adecuada,
3. Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 67 del Reglamento (CEE) nº 337/79.
Artículo 6
1. Los Estados miembros podrán prever que, en lo que se refiere a los viticultores miembros de una bodega cooperativa o de otra asociación de viticultores, las primas previstas en el apartado 1 del artículo 2 se reduzcan en un importe igual, como máximo, al 15 %.
En tal caso, las sumas correspondientes a dicha reducción se pagarán a las bodegas o asociaciones de que se trate.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán prever disposiciones aplicables hasta el final de la campaña vitícola 1990/91, que impliquen una compensación nacional para las bodegas cooperativas y las otras asociaciones de viticultores que presenten pruebas de:
- que han tenido que reducir su actividad como consecuencia de la reducción de las entregas de sus miembros debido a la concesión de la prima por abandono definitivo;
- que la superficie explotada por sus miembros se ha reducido por lo menos en un 10 %, en comparación con la explotada durante la campaña 1984/85.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones eventualmente adoptadas en aplicación del presente artículo.
Artículo 7
El Consejo, por mayoría calificada y a propuesta de la Comisión, podrá, modificar:
- el importe de la prima,
- la fecha que figura en el apartado 1 del artículo 4,
Por el mismo procedimiento, el Consejo podrá prever excepciones a la fecha que figura en el primer guión del apartado 2 del artículo 4.
Artículo 8
1. Los Estados miembros comprobarán la observancia de los compromisos contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 4.
2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los resultados de dicha comprobación.
3. Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 67 del Reglamento (CEE) nº 337/79.
Artículo 9
1. Las medidas previstas en el apartado 1 del artículo 1 constituirán una acción común con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 729/70.
2. La acción común contemplada en el apartado 1 terminará con la campaña vitícola 1989/90.
3. La compensación contemplada en la letra e) del apartado 2 del artículo 1 constituirá una intervención destinada a la regulación del mercado agrícola con arreglo al apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 729/70.
Dicha compensación será financiada por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, sección "Garantía", en un 90 %.
Artículo 10
1. El coste previsto de la acción común a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, sección "Orientación", se eleva a 644 millones de ECUS.
2. Será aplicable al presente Reglamento lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 729/70.
Artículo 11
1. Los gastos en que incurran los Estados miembros en el marco de la acción común contemplada en el artículo 9 serán imputables al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, sección "Orientación".
2. La participación del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, sección "Orientación", se elevará al 50 % de los gastos imputables.
3. El FEOGA, Sección "Orientación", abonará a los Estados miembros un anticipo equivalente al máximo de la participación prevista en el apartado 2, previa comunicación:
- de una relación de las superficies para las que se hayan presentado solicitudes de concesión de la prima por abandono definitivo antes de la fecha límite establecida con arreglo al artículo 4,
- del compromiso de abonar los créditos recibidos del FEOGA, sección "Orientación", antes del final del mismo año a los beneficiarios que hayan cumplido la condición del apartado 2 del artículo 4.
Artículo 12
1. Las solicitudes de participación del FEOGA, Sección "Orientación", serán presentadas por los Estados miembros antes del 1 de mayo de cada año.
2. La Comisión adoptará una decisión acerca de dichas solicitudes de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 729/70.
Artículo 13
1. Con excepción de los casos de aplicación del primer guión del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 5, el importe que deba el FEOGA, Sección "Orientación", a los Estados miembros de fijará definitivamente previa presentación, antes del 1 de abril de cada año, de una relación de las primas por abandono definitivo abonadas a los beneficiarios durante el año anterior.
2. Los anticipos que no se gasten durante el año en que se perciban serán deducidos de la sumas que deban pagarse con cargo al año siguiente.
3. Se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 729/70;
- las modalidades de fijación del importe debido por el FEOGA, sección "Orientación", a los Estados miembros en caso de aplicación del primer guión del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 5,
- las modalidades de aplicación de los artículos 11 y 12 y del presente artículo.
Artículo 14
1. Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 729/70, los Estados miembros adoptarán, con arreglo a sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, las medidas necesarias para recuperar las sumas abonadas en caso de que no se respetaren los compromisos contemplados en el artículo 4.
Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas aplicadas y, en particular, le comunicarán periódicamente el estado de los procedimientos administrativos y judiciales con ellas relacionados.
2. Las sumas recuperadas se entregarán a los organismos o servicios pagadores, que las deducirán de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, en proporción a la financiación comunitaria.
3. Las consecuencias financieras derivados de la imposibilidad de recuperar las sumas pagadas correrán a cargo de la Comunidad en proporción a la financiación comunitaria.
4. Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 729/70.
Artículo 15
En el marco de la comunicación contemplada en el apartado 1 del artículo 30 quater del Reglamento (CEE) nº 337/79, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, durante las campañas contempladas en el apartado 1 del artículo 1, las superficies de vid que hayan sido definitivamente abandonadas con beneficio de la prima correspondiente.
La Comisión tendrá en cuenta dichas informaciones en el informe contemplado en el apartado 2 del artículo 30 quater del Reglamento (CEE) nº 337/79.
Artículo 16
El presente Reglamento no impedirá la concesión de las ayudas que previeren las regulaciones nacionales con objetivos análogos a los del mismo, sin perjuicio del examen que prevén los artículos 92, 93 y 94 del Tratado.
Artículo 17
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
F. M. PANDOLFI
(1) DO nº C 259 de 27. 9. 1984, p. 10.
(2) DO nº C 72 de 18. 3. 1985, p. 102.
(3) DO nº C 25 de 28. 1. 1985, p. 18, y dictamen emitido el 30 de enero de 1985 (no publicado todavía en el Diario Oficial).
(4) DO nº L 57 de 29. 2. 1980, p. 6.
(5) DO nº L 163 de 22. 6. 1983, p. 52.
(6) DO nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.
(7) DO nº L 88 de 28. 3. 1985, p. 1.
(8) DO nº L 94 de 28. 4. 1970, p. 10.
(9) DO nº L 117 de 12. 5. 1979, p. 4.
(10) DO nº L 57 de 29. 2. 1980, p. 27.
(11) DO nº L 163 de 22. 6. 1983, p. 53.
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