REGLAMENTO ( CEE ) N º 685/85 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista el Acta de adhesión de Grecia ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 5/81 del Consejo , de 1 de enero de 1981 , por el que se determinan las normas generales del régimen de los gravámenes compensatorios « adhesión » en el sector del aceite de oliva (1) y , en
particular , su artículo 7 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2919/82 de la Comisión (2) ha establecido un régimen de montante corrector aplicable a los intercambios de aceite de oliva entre Grecia y los otros Estados miembros y entre Grecia y los terceros países ;
Considerando que , tras la modificación de la ayuda al consumo prevista por el Reglamento ( CEE ) n º 683/85 de la Comisión (3) , procede modificar el montante corrector en vigor para la campaña 1984/85 , precedentemente fijado por el Reglamento ( CEE ) n º 3062/84 de la Comisión (4) ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El montante corrector contemplado en el Reglamento ( CEE ) n º 2919/82 en el sector del aceite de oliva se modifica como se indica en el Anexo .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 13 de marzo de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º L 1 de 1 . 1 . 1981 , p. 8 .
(2) DO n º L 304 de 30 . 10 . 1982 , p. 57 .
(3) DO n º L 75 de 16 . 3 . 1985 , p. 7 .
(4) DO n º L 288 de 1 . 1 . 1984 , p. 58 .
ANEXO
( en ECUS/100 kg )
Designación de la mercancía Montante corrector que debe recaudar Grecia a la importación procedente de los demás Estados miembros y que debe conceder a la exportación a los demás Estados miembros Montante corrector que debe añadirse en Grecia
a la exacción reguladora a la restitución
Aceite de oliva presentado en recipientes inmediatos de contenido neto inferior o igual a 5 litros :
15.07 A I a ) 4,61 4,61 4,61
15.07 A II a ) 4,61 4,61 4,61
15.07 A II b ) 4,61 4,61 4,61
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