REGLAMENTO ( CEE ) N º 683/85 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo de 22 de septiembre de 1966 por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 231/85 (2) y , en particular , su artículo 4 ,
Considerando que el artículo 4 del Reglamento n º 136/66/CEE ha previsto que , cuando los elementos tomados en consideración al fijar el precio representativo de mercado para el aceite de oliva experimenten durante la campaña una modificación que pueda considerarse apreciable , podrá decidirse una modificación del precio representativo de mercado y del precio de umbral ; que es conveniente , por consiguiente , definir los criterios de acuerdo con los cuales dicha modificación puede considerarse apreciable ; que dichos criterios deben basarse , en particular , en la situación del mercado del aceite de oliva y de los productos competidores ;
Considerando que es conveniente asimismo prever el procedimiento que se debe seguir en caso de adaptación del precio representativo del mercado y de los porcentajes que deben retenerse de la ayuda al consumo , previstos en los apartados 5 y 6 del artículo 11 del Reglamento n º 136/66/CEE ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Cuando , en los principales mercados de consumo de aceite de oliva , los precios de los productos competidores varíen , con relación al precio tomado en consideración al fijar el precio representativo de mercado en vigor , en más de un 15 % en un período de dos meses , el Comité de gestión de las materias grasas examinará todos los elementos tomados en consideración al fijar el precio representativo de mercado que puedan influir en el nivel del mismo , y , en particular ;
a ) la perspectiva de evolución de los precios de los productos competidores ;
b ) la evolución de la relación de los precios considerados representativos para el consumo entre el aceite de oliva y los aceites de semillas , así como la evolución , en valor absoluto , de los precios de dichos aceites ;
c ) las disponibilidades actuales y futuras de aceite de oliva en el mercado comunitario y , en particular , la situación de las existencias en intervención ;
d ) la necesidad de mantener un determinado volumen de consumo de aceite de oliva .
En circunstancias excepcionales , el Comité de gestión podrá examinar dichos elementos antes de que se cumplan las condiciones anteriormente especificadas .
2 . Si el examen del conjunto de elementos contemplados en el apartado 1 permitiere comprobar un cambio importante de la situación con relación a la comprobada al fijar el precio representativo de mercado en vigor , la Comisión , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE , procederá a la modificación de dicho precio y del precio de umbral .
Artículo 2
En caso de que se modifique durante la campaña el precio representativo de mercado , y por consiguiente la ayuda al consumo , la Comisión , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE , podrá adaptar los porcentajes que deban retenerse de la ayuda prevista en los apartados 5 y 6 del artículo 11 de dicho Reglamento , de manera que se mantenga el importe global resultante de la aplicación de cada retención anteriormente fijada .
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 13 de marzo de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .
(2) DO n º L 26 de 31 . 1 . 1985 , p. 12 .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid