REGLAMENTO ( CEE ) N º 631/85 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia y , en particular , el apartado 6 de su artículo 18 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 32/82 de la Comisión (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2304/82 (3) , ha definido las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación en el sector de la carne de vacuno ; que , para garantizar que no se produzca ninguna sustitución , se ha previsto que los productos de que se trate no podrán someterse a las manipulaciones contempladas en los números 2 , 3 y 4 del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 798/80 de la Comisión , de 31 de marzo de 1980 , por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas al pago anticipado de restituciones a la exportación y de montantes compensatorios monetarios positivos para los productos agrícolas (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1663/81 (5) ;
Considerando que , no obstante , por razones de práctica comercial resulta oportuno admitir el embalaje de los productos de que se trate siempre que la identificación de cada uno de ellos sea en todo momento visible desde el exterior del embalaje con objeto de excluir cualquier sustitución ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se añade , en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 32/82 , la frase siguiente :
« No obstante , las autoridades competentes podrán autorizar el embalaje de los productos , siempre que la identificación de cada producto , tal como se contempla en el párrafo segundo del artículo 3 , permanezca visible en todo momento . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 12 de marzo de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .
(2) DO n º L 4 de 8 . 1 . 1982 , p. 11 .
(3) DO n º L 246 de 21 . 8 . 1982 , p. 9 .
(4) DO n º L 87 de 1 . 4 . 1980 , p. 42 .
(5) DO n º L 166 de 24 . 6 . 1981 , p. 9 .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid