REGLAMENTO ( CEE ) N º 540/85 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 del Consejo , de 26 de julio de 1971 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector del lúpulo (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 1979 (2) , y , en particular , el apartado 8 de su artículo 12 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1517/77 de la Comisión (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 573/81 (4) , distribuye dichas variedades entre los grupos « lúpulo aromático » , « lúpulo amargo » y « los demás » , según los usos comerciales en vigor en el mercado comunitario y mundial del lúpulo , en función de la utilización final en la industria
cervecera , basándose en características comunes , que dependen en particular del predominio del contenido en sustancias amargas o de carácter aromático ;
Considerando que los exámenes efectuados sobre la variedad Yeoman , clasificada hasta el momento presente en el grupo III « los demás » , así como su utilización en la industria cervecera , han puesto de manifiesto el predominio del carácter amargo de dicha variedad ; que es conveniente , por consiguiente , transferir dicha variedad al grupo II « lúpulo amargo » ;
Considerando que han aparecido en el mercado comunitario dos nuevas variedades denominadas Omega y Orion ; que , en el estado actual de los conocimientos de los que se dispone con respecto a ellas , resulta indicado clasificarlas , en función de sus características y de su utilización en la industria cervecera , en el grupo III « los demás » ;
Considerando que resulta oportuno aplicar ya al presente Reglamento a las variedades producidas en la cosecha de 1984 ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se sustituye el Anexo al Reglamento ( CEE ) n º 1517/77 por el Anexo al presente Reglamento .
Artículo 2
El presente Reglamento será aplicable a las variedades de la cosecha de 1984 y de las cosechas siguientes .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 28 de febrero de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º L 175 de 4 . 8 . 1971 , p. 1 .
(2) DO n º L 291 de 19 . 11 . 1979 , p. 77 .
(3) DO n º L 169 de 7 . 7 . 1977 , p. 13 .
(4) DO n º L 58 de 5 . 3 . 1981 , p. 16 .
ANEXO
A . B . C .
Grupo I : lúpulo aromático Grupo II : lúpulo amargo Grupo III : los demás
Bramling Cross Brewers Gold Kent
Challenger Bullion Omega
Fuggles Keyworth's Midseason Orion
Goldings Northdown Record
Hallertauer Northern Brewer Triploid
Hersbruecker Spaet Target Viking
Hueller Yeoman Zenith
Perle
Progress
Saaz
Saxon
Spalter
Star
Strisselspalt
Sunshine
Tardif de Bourgogne
Tettnanger
Tutsham
W.G.V.
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