Está Vd. en

Documento DOUE-L-1985-80183

Reglamento (CEE) nº 540/85 de la Comisión, de 28 de febrero de 1985, por el que se modifica por sexta vez el Reglamento (CEE) nº 1517/77 por el que se establece la lista de los diferentes grupos de variedades de lúpulo cultivadas en la Comunidad.

Publicado en:
«DOCE» núm. 62, de 1 de marzo de 1985, páginas 55 a 56 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80183

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 540/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 del Consejo , de 26 de julio de 1971 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector del lúpulo (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 1979 (2) , y , en particular , el apartado 8 de su artículo 12 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1517/77 de la Comisión (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 573/81 (4) , distribuye dichas variedades entre los grupos « lúpulo aromático » , « lúpulo amargo » y « los demás » , según los usos comerciales en vigor en el mercado comunitario y mundial del lúpulo , en función de la utilización final en la industria

cervecera , basándose en características comunes , que dependen en particular del predominio del contenido en sustancias amargas o de carácter aromático ;

Considerando que los exámenes efectuados sobre la variedad Yeoman , clasificada hasta el momento presente en el grupo III « los demás » , así como su utilización en la industria cervecera , han puesto de manifiesto el predominio del carácter amargo de dicha variedad ; que es conveniente , por consiguiente , transferir dicha variedad al grupo II « lúpulo amargo » ;

Considerando que han aparecido en el mercado comunitario dos nuevas variedades denominadas Omega y Orion ; que , en el estado actual de los conocimientos de los que se dispone con respecto a ellas , resulta indicado clasificarlas , en función de sus características y de su utilización en la industria cervecera , en el grupo III « los demás » ;

Considerando que resulta oportuno aplicar ya al presente Reglamento a las variedades producidas en la cosecha de 1984 ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se sustituye el Anexo al Reglamento ( CEE ) n º 1517/77 por el Anexo al presente Reglamento .

Artículo 2

El presente Reglamento será aplicable a las variedades de la cosecha de 1984 y de las cosechas siguientes .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 28 de febrero de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 175 de 4 . 8 . 1971 , p. 1 .

(2) DO n º L 291 de 19 . 11 . 1979 , p. 77 .

(3) DO n º L 169 de 7 . 7 . 1977 , p. 13 .

(4) DO n º L 58 de 5 . 3 . 1981 , p. 16 .

ANEXO

A . B . C .

Grupo I : lúpulo aromático Grupo II : lúpulo amargo Grupo III : los demás

Bramling Cross Brewers Gold Kent

Challenger Bullion Omega

Fuggles Keyworth's Midseason Orion

Goldings Northdown Record

Hallertauer Northern Brewer Triploid

Hersbruecker Spaet Target Viking

Hueller Yeoman Zenith

Perle

Progress

Saaz

Saxon

Spalter

Star

Strisselspalt

Sunshine

Tardif de Bourgogne

Tettnanger

Tutsham

W.G.V.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/02/1985
  • Fecha de publicación: 01/03/1985
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Bebidas alcohólicas
  • Cerveza
  • Cultivos
  • Lúpulo
  • Plantas
  • Producción

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid