REGLAMENTO ( CEE ) N º 463/85 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1557/84 (2) y , en particular , el apartado 7 de su artículo 6 ,
Considerando que el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 prevé que podrán adoptarse medidas especiales en caso de que no pueda darse salida a la misma en condiciones normales ; que es conveniente conceder una ayuda para dicha mantequilla con objeto de situar su precio a un nivel comparable al de la mantequilla de las existencias públicas destinada a ser exportada en virtud de lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 2268/84 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3457/84 (4) ;
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2268/84 establece disposiciones para la exportación de mantequilla de las existencias públicas ; que es conveniente incorporar a dicho Reglamento disposiciones que permitan conceder una ayuda para la mantequilla de almacenamiento privado destinada a ser exportada a terceros países , siempre que la misma siga sometida a un contrato del almacenamiento privado ; que es conveniente además suprimir en dicho Reglamento las licitaciones de envasado de los productos exportados , con objeto de mejorar las posibilidades de venta ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2268/84 del modo siguiente :
1 ) Se inserta el artículo 8 bis :
« Artículo 8 bis .
1 . Para la mantequilla sometida a un contrato de almacenamiento con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 985/68 en la fecha de la solicitud contemplada en el apartado 2 , se concederá una ayuda de 27,50 ECUS por 100 kilogramos siempre que se exporte a terceros países .
2 . Para obtener la ayuda contemplada en el apartado 1 , el firmante del contrato de almacenamiento dirigirá una solicitud de salida de almacén al organismo de intervención con el cual haya celebrado contrato , indicando las cantidades de mantequilla a los que se propone dar salida , así como la fecha prevista para dicha salida de almacén . El organismo de intervención expedirá , en el plazo , más breve posible , el correspondiente acuse de recibo que permita , en su caso parcialmente , la salida de almacén en virtud de lo previsto en el presente Reglamento .
3 . La ayuda contemplada en el apartado 1 se pagará después de la salida de
almacén tal como se define en el apartado 2 del artículo 24 del Reglamento ( CEE ) n º 685/69 , siempre que el interesado haya prestado una fianza con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 . El importe de dicha fianza será igual al importe de la ayuda contemplada en el apartado 1 , aumentada en 5 ECUS por 100 kilogramos .
4 . Las disposiciones del artículo 2 , de la letra a ) del apartado 1 y del apartado 3 del artículo 3 , así como las de los artículos 4 , 6 y 7 , del apartado 1 del artículo 8 , y de los artículos 9 , 10 , 11 , 12 , 13 , 13 bis y 14 del Reglamento ( CEE ) n º 168/76 se aplicarán mutatis mutandis a partir del día de la salida de almacén contemplada en el apartado 3 .
Las menciones especiales que han de incluirse en las casillas 104 y 106 del ejemplar de control serán las que figuran en el Anexo , en el número 13 de la Parte I y en el número 25 de la Parte II , del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 .
5 . El cumplimiento de las formalidades de exportación deberá tener lugar en un plazo , calculado a partir del día de la salida de almacén contemplada en el apartado 3 :
- de un mes si se tratare de la exportación de mantequilla ,
- de cuatro meses si se tratare de la exportación de butter oil .
6 . Para la mantequilla de almacenamiento privado para la que se haya pagado la ayuda contemplada en el apartado 1 , se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del artículo 5 ( en lo que se refiere a las indicaciones sobre el envase ) , de los apartados 1 a 5 del artículo 6 bis y de los artículos 7 , 8 y 10 .
7 . Los derechos y obligaciones derivados del contrato de ayuda no serán transmisibles .
8 . La solicitud de ayuda no podrá ser retirada . »
2 ) Se sustituye el apartado 5 del artículo 6 bis por el apartado siguiente :
« El producto acabado se acondicionará en envases metálicos herméticamente cerrados sobre los cuales se imprimirá con caracteres claramente visibles la indicación " butteroil - Reglamento ( CEE ) n º 2268/84 " . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de febrero de 1985 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 22 de febrero de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n º L 150 de 6 . 6 . 1984 , p. 6 .
(3) DO n º L 208 de 3 . 8 . 1984 , p. 35 .
(4) DO n º L 319 de 8 . 12 . 1984 , p. 9 .
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