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Documento DOUE-L-1985-80142

Reglamento (CECA, CEE, EURATOM) nº 419/85 del Consejo, de 18 de febrero de 1985, por el que se modifican los cuadros de sueldos así como los otros conceptos retributivos establecidos por los Reglamentos (CEE, Euratom, CECA) nº 3647/83, (Euratom, CECA, CEE) nº 1752/84 y (Euratom, CECA, CEE) nº 1897/84.

Publicado en:
«DOCE» núm. 51, de 21 de febrero de 1985, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80142

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CECA , CEE , EURATOM ) N 419/85 DEL CONSEJO

por el que se modifican los cuadros de sueldos asi como los otros conceptos retributivos establecidos por los Reglamentos ( CEE , Euratom , CECA ) n 3647/83 , ( Euratom , CECA , CEE ) n 1752/84 y ( Euratom , CECA , CEE ) n 1897/84

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas ,

Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades y , en particular , su articulo 13 ,

Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de dichas Comunidades , establecidos por el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 259/68 ( 1 ) , y modificados por ultima vez por el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 3647/83 ( 2 ) y , en particular los articulos 63 , 64 , 65 y 82 del referido Estatuto asi como el primer apartado del articulo 20 y el articulo 64 de dicho régimen ,

Vista la Decision 81/1061/Euratom , CECA , CEE del Consejo , de 15 de diciembre de 1981 , por la que se modifica el método de adaptacion de las

retribuciones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades ( 3 ) ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que los Reglamentos ( CEE , Euratom , CECA ) n 3647/83 , ( Euratom , CECA , CEE ) n 1752/84 ( 4 ) y ( Euratom , CECA , CEE ) n 1897/84 ( 5 ) no pudieron tomar en consideracion los elementos de calculo correspondientes a determinadas modificaciones de la legislacion italiana que han tenido una incidencia sobre las retribuciones de la funcion publica , y que el impacto de estos calculos no habian podido ser estimado antes de la adopcion de dichos reglamentos ;

Considerando que es conveniente rectificar en consecuencia las cantidades que figuran en los Reglamentos ( CEE , Euratom , CECA ) n 3647/83 , ( Euratom , CECA , CEE ) n 1752/84 y ( Euratom , CECA , CEE ) n 1897/84 ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

Con efectos desde el 1 de julio de 1983 :

a ) en el articulo 66 del Estatuto , el cuadro de sueldos base mensuales sera sustituido por el cuadro siguiente :

Grados Escalones

1 2 3 4 5 6 7 8

A 1 270 401 284 764 299 127 313 490 327 853 342 216

A 2 239 958 253 665 267 372 281 079 294 786 308 493

A 3/LA 3 198 734 210 722 222 710 234 698 246 686 258 674 270 662 282 650

A 4/LA 4 166 952 178 310 185 668 195 026 204 384 213 742 223 100 232 458

A 5/LA 5 137 643 145 798 153 953 162 108 170 263 178 418 186 573 194 728

A 6/LA 6 118 945 125 436 131 927 138 418 144 909 151 400 157 891 164 382

A 7/LA 7 102 388 107 484 112 580 117 676 122 772 127 868

A 8/LA 8 90 558 94 207

B 1 118 945 125 436 131 927 138 418 144 909 151 400 157 891 164 382

B 2 103 064 107 895 112 726 117 557 122 388 127 219 132 050 136 881

B 3 86 443 90 462 94 481 98 500 102 519 106 538 110 557 114 576

B 4 74 769 78 253 81 737 85 221 88 705 92 189 95 673 99 157

B 5 66 834 69 654 72 474 75 294

C 1 76 262 79 337 82 412 85 487 88 562 91 637 94 712 97 787

C 2 66 331 69 150 71 969 74 788 77 607 80 426 83 245 86 064

C 3 61 878 64 292 66 706 69 120 71 534 73 948 76 362 78 776

C 4 55 901 58 168 60 435 62 702 64 969 67 236 69 503 71 770

C 5 51 561 53 670 55 779 57 888

D 1 58 257 60 805 63 353 65 901 68 449 70 997 73 545 76 093

D 2 53 121 55 383 57 645 59 907 62 169 64 431 66 693 68 955

D 3 49 443 51 559 53 675 55 791 57 907 60 023 62 139 64 255

D 4 46 620 48 530 50 440 52 350

b ) - en el punto a ) del apartado 1 del articulo 67 del Estatuto y en el apartado 1 del articulo 1 de su Anexo VII , la cantidad de 4 066 francos belgas sera sustituida por la cantidad de 4 092 francos belgas ,

- en el punto b ) del apartado 1 del articulo 67 del Estatuto y en el apartado 1 del articulo 2 de su Anexo VII , la cantidad de 5 237 francos belgas sera sustituida por la cantidad de 5 271 francos belgas ,

- en la segunda frase del articulo 69 del Estatuto y en el segundo parrafo

del apartado 1 del articulo 4 de su Anexo VII , la cantidad de 9 354 francos belgas sera sustituida por la cantidad de 9 415 francos belgas ,

- en el parrafo primero del articulo 3 del Anexo VII del Estatuto , la cantidad de 4 678 francos belgas sera sustituida por la de 4 709 francos belgas .

Articulo 2

Con efectos desde el 1 de julio de 1983 :

a ) en el articulo 20 del régimen aplicable a los otros agentes , el cuadro de sueldos base mensuales sera sustituido por el cuadro siguiente :

Grados Escalones

1 2 3 4 5 6 7 8

A 1 270 401 284 764 299 127 313 490 327 853 342 216

A 2 239 958 253 665 267 372 281 079 294 786 308 493

A 3/LA 3 198 734 210 722 222 710 234 698 246 686 258 674 270 662 282 650

A 4/LA 4 166 952 176 310 185 668 195 026 204 384 213 742 223 100 232 458

A 5/LA 5 137 643 145 798 153 953 162 108 170 263 178 418 186 573 194 728

A 6/LA 6 118 945 125 436 131 927 138 418 144 909 151 400 157 891 164 382

A 7/LA 7 102 388 107 484 112 580 117 676 122 772 127 868

A 8/LA 8 90 558 94 207

B 1 118 945 125 436 131 927 138 418 144 909 151 400 157 891 164 382

B 2 103 064 107 895 112 726 117 557 122 388 127 219 132 050 136 881

B 3 86 443 90 462 94 481 98 500 102 519 106 538 110 557 114 576

B 4 74 769 78 253 81 737 85 221 88 705 92 189 95 673 99 157

B 5 66 834 69 654 72 474 75 294

C 1 72 804 75 734 78 664 81 594 84 524 87 454 90 384 93 314

C 2 63 359 66 042 68 725 71 408 74 091 76 774 79 457 82 140

C 3 59 174 61 467 63 760 66 053 68 346 70 639 72 932 75 225

C 4 53 514 55 666 57 818 59 970 62 122 64 274 66 426 68 578

C 5 49 330 51 365 53 400 55 435

D 1 55 773 58 184 60 595 63 006 65 417 67 828 70 239 72 650

D 2 50 878 53 025 55 172 57 319 59 466 61 613 63 760 65 907

D 3 47 432 49 437 51 442 53 447 55 452 57 457 59 462 61 467

D 4 44 831 46 577 48 323 50 069

b ) en el articulo 63 del régimen aplicable a los otros agentes , el cuadro de sueldos base mensuales sera sustituido por el cuadro siguiente :

Categorias Grupos Clases

1 2 3 4

A I 127 501 143 287 159 073 174 859

II 92 545 101 560 110 575 119 590

III 77 768 81 233 84 698 88 163

B IV 74 711 82 022 89 333 96 644

V 58 683 62 550 66 417 70 284

C VI 55 811 59 097 62 383 65 669

VII 49 957 51 656 53 355 55 054

D VIII 45 152 47 811 50 470 53 129

IX 43 484 44 089 44 694 45 299

Articulo 3

Con efectos desde el 1 de julio de 1983 , la cuantia de la indemnizacion

global a que se refiere el articulo 4bis del Anexo VII del Estatuto quedara establecida en :

- 2 457 francos belgas mensuales para los funcionarios clasificados en los grados C 4 o C 5 ,

- 3 766 francos belgas mensuales para los funcionarios clasificados en los grados C 1 , C 2 o C 3 .

Articulo 4

1 . Las pensiones adquiridas en 1 de julio de 1983 se calcularan a partir de esa fecha , para los funcionarios y agentes temporales , con exclusion de los agentes temporales a que se refiere el punto d ) del articulo 2 del régimen aplicable a los otros agentes , mediante la aplicacion del cuadro de sueldos mensuales previstos en el articulo 66 del Estatuto , con las modificaciones introducidas en el mismo por el punto a ) del articulo 1 , del presente Reglamento .

2 . Las pensiones adquiridas el 1 de julio de 1983 se calcularan a partir de esa fecha para los agentes temporales a que se refiere el punto d ) del articulo 2 , del régimen aplicable a los otros agentes mediante la aplicacion del cuadro de sueldos mensuales previstos en el articulo 20 de dicho régimen , con las modificaciones introducidas en el mismo por el punto a ) del articulo 2 , del presente Reglamento .

Articulo 5

1 . Con efectos desde el 1 de mayo de 1983 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises de los citados a continuacion quedaran establecidos del modo siguiente :

Grecia : 122,0

Portugal : 103,1

Yugoslavia : 183,4

Israel : 372,9

Turquia : 112,6

Egipto : 263,3

2 . Con efectos desde el 16 de mayo de 1983 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises de los citados a continuacion quedaran establecidos del modo siguiente :

Italia ( salvo Varese ) : 104,4

Varese : 107,6

Chile : 249,2

3 . Con efectos desde el 1 de julio de 1983 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises de los citados a continuacion quedaran establecidos del modo siguiente :

Grecia : 100,0

Italia ( salvo Varese ) : 96,1

Varese : 99,0

Portugal : 74,3

Yugoslavia : 100,7

Turquia : 89,9

Chile : 146,7

Egipto : 263,7

Israel : 191,6

Articulo 6

Con efectos desde el 1 de julio de 1983 , el cuadro que figura en el apartado 1 del articulo 10 del Anexo VII del Estatuto sera sustituido por el cuadro siguiente :

Para el funcionario con derecho a asignacion de cabeza de familia Para el funcionario sin derecho a asignacion de cabeza de familia

Del dia 1 al 15 A partir del dia 16 Del dia 1 al 15 A partir del dia 16

FB por dia de calendario

A 1 a A 3 y L A 3 1 596 752 1 097 630

A 4 a A 8 y L A 4 a L A 8 y categoria B 1 549 702 1 050 549

Otros grados 1 405 656 904 453

Articulo 7

Con efectos desde el 1 de julio de 1983 , las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos previstas en el articulo 1 del Reglamento ( CECA , CEE , Euratom ) n 300/76 ( 6 ) quedaran establecidas en 7 119 , 11 747 y 16 019 francos belgas .

Articulo 8

Con efectos desde el 1 de julio de 1983 , las cuantias que figuran en el articulo 4 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 260/68 ( 7 ) quedaran afectadas por el coeficiente 2,547582 .

Con efectos desde el 1 de julio de 1983 , las cuantias que figuran en el articulo 4 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 260/68 quedaran afectadas por el coeficiente 1,132395 , para las personas a las que se aplique el articulo 2 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 160/80 ( 8 ) .

Articulo 9

El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 18 de febrero de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

G . ANDREOTTI

( 1 ) DO n L 56 de 4 . 3 . 1968 , p . 1 .

( 2 ) DO n L 361 de 24 . 12 . 1983 , p . 1 .

( 3 ) DO n L 386 de 31 . 12 . 1981 , p . 6 .

( 4 ) DO n L 165 de 23 . 6 . 1984 , p . 1 .

( 5 ) DO n L 178 de 5 . 7 . 1984 , p . 1 .

( 6 ) DO n L 38 de 13 . 2 . 1976 , p . 1 .

( 7 ) DO n L 56 de 4 . 3 . 1968 , p . 8 .

( 8 ) DO n L 20 de 26 . 1 . 1980 , p . 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/02/1985
  • Fecha de publicación: 21/02/1985
Referencias anteriores
Materias
  • Funcionarios de las Comunidades Europeas
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Jornada laboral
  • Pensiones
  • Retribuciones
  • Salarios
  • Sistema tributario

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