( 85/71/CEE )
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista la Directiva 67/548/CEE del Consejo , de 27 de junio de 1967 , relativa a la aproximación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas en materia de clasificación , envasado y etiquetado de sustancias peligrosas (1) , modificada en último lugar por la Directiva 79/831/CEE (2) y , en particular , su artículo 13 ,
Considerando que la Directiva 67/548/CEE prevé en el apartado 2 , de su artículo 13 , que la Comisión lleve una lista de las sustancias notificadas en conformidad con la Directiva ;
Considerando que la Directiva 67/548/CEE prevé en el apartado 3 de su artículo 13 , que la forma de la lista y la información que debe contener se definirán según el procedimiento previsto en el artículo 21 ;
Considerando que , de acuerdo con los objetivos de la Directiva 67/548/CEE , a saber la protección del hombre y del medio ambiente contra los riesgos que puedan derivarse de la comercialización de nuevas sustancias , dicha lista debe publicarse ;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión concuerdan
con el dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas dirigidas a la eliminación de los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de sustancias y preparados peligrosos ,
DECIDE :
Artículo 1
La lista de sustancias químicas que lleva la Comisión en conformidad con el apartado 2 , artículo 13 de la Directiva 67/548/CEE en lo sucesivo denominada « la lista » se elaborará de acuerdo con las disposiciones que figuran el Anexo .
Artículo 2
La lista de sustancias químicas , notificadas en conformidad con el artículo 6 de la Directiva 67/548/CEE antes del 1 de julio del año de publicación del inventario EINECS , se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , serie C , a más tardar , el 31 de diciembre del mismo año . Cada año se publicarán , actualizadas , en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , a más tardar el 31 de diciembre , cubriendo el período entre el 1 de julio del año precedente y el 30 de junio del año de publicación .
Hecho en Bruselas , el 21 de diciembre de 1984 .
Por la Comisión
Karl-Heinz NARJES
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 196 de 16 . 8 . 1967 , p. 167 .
(2) DO n º L 259 de 15 . 10 . 1979 , p. 10 .
ANEXO
Procedimiento para la preparación de la lista
1 . La Comisión preparará y llevará la lista basándose en las informaciones suministradas por las autoridades competentes de los Estados miembros en conformidad con el artículo 9 de la Directiva .
2 . La lista recogerá los datos siguientes de cada una de las sustancias enumeradas :
- el número de notificación ,
- la identificación de la sustancia .
Además , cuando se trate de una sustancia peligrosa , la lista incluirá su clasificación según el artículo 4 de la Directiva , una vez haya sido incorporada al Anexo I de la misma , con su número CEE .
3 . Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 4 , la identificación de la sustancia deberá recoger :
- su nombre comercial , y
- su nombre químico según la nomenclatura de la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada ( IUPAC ) .
4 . Cuando la autoridad competente de un Estado miembro lo solicite , en aplicación del artículo 11 de la Directiva , la identificación de la sustancia podrá recoger únicamente su nombre comercial , tal y como la suministró el notificante , en conformidad con el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva .
En el caso de una sustancia peligrosa , la identificación de la misma podrá efectuarse según lo antedicho hasta que se la incluya en el Anexo I de la Directiva . Después de su inclusión en el Anexo I , las denominaciones que
figuren en el mismo se deberán añadir a la lista .
En el caso de una sustancia no clasificada como peligrosa , su identificación podrá efectuarse de dicha manera durante un plazo máximo de tres años a partir de su primera inclusión en la lista . No obstante , para garantizar la aplicación del apartado 3 del artículo 7 de la Directiva , cuando , en opinión de la autoridad competente , el nombre químico correspondiente a la nomenclatura de la IUPAC desvele informaciones relativas a la explotación y a la fabricación , la sustancia se inscribirá únicamente con su nombre comercial durante el tiempo que dicha autoridad lo considere necesario .
Declaración de la Comisión
La Comisión se compromete a utilizar de forma sistemática , cada vez que sea posible , el nombre de la nomenclatura IUPAC al incluir nuevas sustancias peligrosas en el Anexo I de la Directiva .
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