REGLAMENTO ( CEE ) N º 237/85 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1557/84 (2) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 26 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2167/83 de la Comisión (3) ha determinado la lista de los productos que pueden beneficiarse de la ayuda comunitaria ; que la experiencia adquirida ha demostrado que es oportuno , en el marco de una acción de prevención en relación con los niños , que los Estados miembros puedan permitir en determinadas condiciones la adición de flúor a la leche entera aromatizada o semidesnatada aromatizada y a los yogures destinados a los alumnos de los centros escolares ;
Considerando que el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 2167/83 prevé que las autoridades competentes efectúen el pago de la ayuda en un plazo de sesenta días a partir del día de la presentación de la solicitud ; que la experiencia adquirida ha demostrado que en determinados Estados miembros dicho plazo es demasiado breve ; que resulta oportuno prever que dichos Estados miembros puedan pagar en determinadas condiciones una cantidad a cuenta previa prestación de una fianza ; que es conveniente además prever una mayor flexibilidad en el plazo concedido para la presentación de la solicitud de ayuda ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2167/83 del modo siguiente :
1 ) En el artículo 2 , se añade el apartado 3 siguiente :
« 3 . Los Estados miembros podrán autorizar la adición de un máximo de 5 miligramos de flúor por kilogramo de producto para los productos contemplados en las letras c ) y e ) de la categoría I y en las letras b ) y d ) de la categoría II del Anexo del presente Reglamento . »
2 ) En el artículo 7 , se sustituye el párrafo primero del apartado 3 por el texto siguiente :
« Salvo caso de fuerza mayor , para ser admisible , la solicitud de pago de la ayuda deberá presentarse a más tardar el último día del cuarto mes siguiente al mes o al trimestre escolar de entrega del producto . »
3 ) En el artículo 7 , se sustituye el apartado 4 por el texto siguiente :
« 4 . Las autoridades competentes efectuarán el pago de la ayuda en un plazo de tres meses a partir del día de la presentación de la solicitud contemplada en el apartado 3 , salvo caso de fuerza mayor o en caso de que se haya abierto un expediente administrativo relativo al derecho a la ayuda .
No obstante , se autoriza a las autoridades competentes de los Estados miembros a pagar , en el plazo previsto en el párrafo primero , una cantidad a cuenta . Dicha cantidad a cuenta únicamente se pagará previa prestación de una fianza del mismo importe , que garantice el buen fin de la operación . En tal caso , el pago definitivo se efectuará en un plazo de seis meses a partir del día de la presentación de la solicitud . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 30 de enero de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n º L 150 de 6 . 6 . 1984 , p. 6 .
(3) DO n º L 206 de 30 . 7 . 1983 , p. 75 .
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