REGLAMENTO ( CEE ) N º 202/85 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 del Consejo , de 18 de mayo de 1982 , por el que se prevén medidas especiales para los guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1032/84 (2) , y , en particular , su artículo 5 ,
Considerando que , para garantizar una buena gestión de las medidas previstas para los guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces , resulta necesario que la Comisión reciba informaciones de los Estados miembros sobre la aplicación de las distintas medidas previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 del Consejo , de 19 de julio de 1982 , por el que se establecen las normas generales relativas a las medidas especiales para los guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1734/84 (4) , así como en el Reglamento ( CEE ) n º 1365/84 de la Comisión (5) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 157/85 (6) ; que , a tal fin , deben ser comunicados regularmente por los Estados miembros a la Comisión determinados datos relativos a las organizaciones autorizadas , a la situación de la
producción y a las corrientes comerciales de los guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces ;
Considerando , no obstante , que es conveniente que dichas comunicaciones se limiten a lo estrictamente necesario y tengan en cuenta las posibilidades administrativas existentes en los Estados miembros ;
Considerando que , por razones de buena administración , es conveniente recoger en el presente Reglamento todas las obligaciones de los Estados miembros relativas a las informaciones periódicas que deben presentar a la Comisión y , por consiguiente , derogar el Reglamento ( CEE ) n º 573/83 de la Comisión (7) ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión para los forrajes desecados ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , en los treinta días siguientes a la autorización , el nombre y dirección de las organizaciones autorizadas de acuerdo con el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 , así como el número de productores miembros .
Artículo 2
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a más tardar el miércoles de cada semana , distinguiendo entre los guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces , las cantidades para las que se hayan solicitado por anticipado , durante la semana anterior , las ayudas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 , desglosadas según que los productos de que se trate se destinen a la alimentación animal o a la alimentación humana y asimilada .
Artículo 3
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , en los treinta días siguientes al final del mes y respecto de dicho mes , los datos siguientes , distinguiendo entre los guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces :
- el número de certificados expedidos contemplados en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 , así como las cantidades de que se trate ,
- las cantidades para las que se haya aplicado el artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 2365/84 ,
- las cantidades para las que se haya aplicado el artículo 31 del Reglamento ( CEE ) n º 2365/84 ,
- las cantidades que hayan sido objeto de una declaración de entrada en la empresa , contempladas en el segundo guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 , desglosadas según que los productos de que se trate se destinen a la alimentación animal o a la alimentación humana y asimilada ,
- las cantidades para las que se haya presentado una solicitud de ayuda de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 2365/84 , desglosada según que los productos de que se trate se destinen a la alimentación animal o a la alimentación humana y asimilada .
Artículo 4
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , antes del 1 de octubre de cada año y respecto de la campaña de comercialización anterior , los datos siguientes establecidos por separado para los guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces :
- las cantidades efectivamente utilizadas , desglosadas de acuerdo con las subdivisiones del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 2365/84 , así como el total de usuarios autorizados y por modos de utilización ,
- las cantidades efectivamente utilizadas por las organizaciones autorizadas , desglosadas de acuerdo con las subdivisiones del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 2365/84 , así como el número de dichas organizaciones y el de los productores miembros ,
- el número de declaraciones de entrega presentadas , contempladas en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 , así como las cantidades de que se trate .
Artículo 5
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , antes del 1 de febrero de 1985 , los datos precisados en los artículos 2 y 3 referentes
- al período que comienza el 1 de julio de 1984 , para los datos relativos a los altramuces dulces ,
- al período que comienza el 1 de octubre de 1984 , para los datos relativos a los demás productos .
Artículo 6
Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 573/83 .
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 25 de enero de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 162 de 12 . 6 . 1982 , p. 28 .
(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 39 .
(3) DO n º L 219 de 28 . 7 . 1982 , p. 1 .
(4) DO n º L 164 de 22 . 6 . 1984 , p. 3 .
(5) DO n º L 222 de 20 . 8 . 1984 , p. 26 .
(6) DO n º L 19 de 23 . 1 . 1985 , p. 7 .
(7) DO n º L 69 de 15 . 3 . 1983 , p. 5 .
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