REGLAMENTO ( CEE ) N º 101/85 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1557/84 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 10 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 3714/84 de la Comisión (3) determina las condiciones de concesión de la ayuda para la leche en polvo parcialmente desnatada destinada a la alimentación animal contemplada en las
letras e ) y f ) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 del Consejo (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2128/84 (5) ; que el fabricante de piensos compuestos que utiliza la leche parcialmente desnatada en polvo puede beneficiarse de la ayuda prevista por el Reglamento ( CEE ) n º 1725/79 de la Comisión (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 797/84 (7) ; que procede , por consiguiente , prever las adaptaciones necesarias del citado Reglamento ;
Considerando que es conveniente , para calcular la ayuda para la leche desnatada en polvo con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 1725/79 , tener en cuenta la posible ayuda para la materia grasa de la leche en aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 3714/84 ; que es conveniente , por consiguiente , fijar un coeficiente que establezca la cantidad de leche en polvo contenida en el producto ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1725/79 del modo siguiente :
1 ) Se sustituye el artículo 1 por el texto siguiente :
« Artículo 1
1 . Sin perjuicio de las disposiciones que regulan las ayudas especiales previstas con arreglo al apartado 4 del artículo 2 bis del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 , se concederán ayudas para :
a ) la leche desnatada en polvo contemplada en las letras c ) , d ) , e ) y f ) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 , ya sea desnaturalizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 , ya sea utilizada en la fabricación de piensos compuestos en las condiciones contempladas en el artículo 4 ;
b ) la leche desnatada contemplada en la letra d ) del apartado 1 del artículo 2 y en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 , utilizada en la fabricación de piensos compuestos , si éstos cumplieren las condiciones contempladas en el artículo 4 .
Por leche desnatada o leche desnatada en polvo , tratándose de las ayudas contempladas en las letras c ) y d ) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 , se entenderá , en el marco del presente Reglamento , asimismo la mazada y la mazada en polvo .
2 . La leche desnatada y la leche desnatada en polvo contempladas en las letras c ) y d ) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 únicamente podrán beneficiarse de la ayuda si , al ser empleadas con arreglo al apartado 1 :
a ) no hubieren sufrido ninguna adición previa ,
b ) no se hubieren beneficiado o no pudieren beneficiarse de una ayuda o de una reducción de precio en virtud de otras disposiciones comunitarias .
3 . No obstante , la leche desnatada o la leche desnatada en polvo , contempladas en las letras c ) y d ) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 , incorporadas previamente a una mezcla , podrán beneficiarse de la ayuda , siempre que la mezcla se haya utilizado en
la fabricación de piensos compuestos con arreglo al apartado 1 del artículo 4 y que la mezcla , en el momento de dicha utilización , no contenga productos distintos de :
a ) leche desnatada en polvo que cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 y , según el caso ,
b ) materias grasas ,
c ) vitaminas ,
d ) sales minerales ,
e ) sacarosa ,
f ) sustancias antiapelmazantes y/o fluidificantes , a razón del 0,3 % como máximo ,
g ) otras sustancias tecnológicas liposolubles , en particular , sustancias antioxidantes y emulgentes .
4 . El contenido máximo de agua de la leche desnatada en polvo se fija en el 5 % .
Dicho contenido máximo de agua se aplicará en la fase y en las condiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 10 .
Cuando se trate de una mezcla tal como se define en el apartado 3 , el contenido de agua se calculará en función de la materia no grasa de la mezcla .
Para la cantidad para la que el contenido de agua rebase el 5 % , el importe de la ayuda se reducirá en un 1 % por cada fracción suplementaria de 0,2 % de contenido de agua .
5 . Para calcular la ayuda que ha de pagarse y para la observancia de las disposiciones cuantitativas del presente Reglamento , a las cantidades de leche desnatada en polvo contemplada en las letras e ) y f ) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 y de la leche desnatada contemplada en el apartado 2 del artículo 2 del mismo Reglamento se les aplicará el coeficiente 0,9 . »
2 ) En el apartado 1 del artículo 4 , se sustituye la frase introductoria por el texto siguiente :
« Se considerarán piensos compuestos , con arreglo a las letras d ) , e ) y f ) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 , los productos : » .
3 ) En el apartado 3 del artículo 8 , se sustituye el texto de la letra e ) por el texto siguiente :
« e ) fecha de entrega , cantidades y contenido de materia grasa de la leche desnatada y de la leche desnatada en polvo entregadas en el estado en que se encuentren o en forma de mezclas utilizadas para la fabricación de piensos compuestos para animales , así como el nombre y apellidos y domicilio del proveedor ; » .
4 ) En el apartado 3 del artículo 8 , se sustituye el texto de la letra g ) por el texto siguiente :
« g ) fecha de venta , cantidades y contenido de materia grasa de la leche desnatada , de la leche desnatada en polvo y de los piensos compuestos , así como el nombre y apellidos y el domicilio del destinatario ; » .
5 ) En el apartado 2 del artículo 10 , se sustituye el texto de la letra a ) por el texto siguiente :
« a ) el control de las empresas de que se trate se efectuará en particular , sobre :
aa ) en lo que se refiere a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo contempladas en las letras c ) y d ) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 :
- la composición de la leche desnatada y de la leche desnatada en polvo en el estado en que se encuentre utilizadas , con objeto de valor por la observancia de las disposiciones de los apartados 3 y 4 del artículo 1 ,
- la composición de las mezclas utilizadas , con objeto de velar por la observancia de las disposiciones de los apartados 3 y 4 del artículo 1 ,
- la composición de los piensos compuestos fabricados , con objeto de velar por la observancia de las disposiciones del artículo 4 .
El control deberá certificar la ausencia en la leche desnatada en polvo utilizada , en el estado en que se encuentre o en forma de mezcla , en particular , de los productos siguientes :
- harina de alfalfa y harina de forrajes deshidratados ,
- cereales triturados ,
- almidón y almidón hinchado ,
- tortas trituradas ,
- harina de pescado ,
- tortas trituradas y/o harina de granos secados y desengrasados de colza y/o de nabina ,
- harina de heno y/o de paja ,
- productos de origen vegetal destinados a la alimentación animal , distintos de los mencionados en los guiones anteriores ;
bb ) en lo que se refiere a la leche desnatada y la leche desnatada en polvo contempladas en las letras e ) y f ) del apartado 1 del artículo 2 y en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 :
- la composición de los piensos compuestos fabricados , con objeto de velar por la observancia de las disposiciones del artículo 4 . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 15 de enero de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n º L 150 de 6 . 6 . 1984 , p. 6 .
(3) DO n º L 341 de 29 . 12 . 1984 , p. 65 .
(4) DO n º L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 4 .
(5) DO n º L 196 de 26 . 7 . 1984 , p. 6 .
(6) DO n º L 199 de 7 . 8 . 1979 , p. 1 .
(7) DO n º L 86 de 29 . 3 . 1984 , p. 22 .
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