( 85/1/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,
Considerando que , en el plano internacional , la definición de la unidad SI de medida de longitud ha sido modificada por la 17 ª Conferencia General de Pesos y Medidas ( CGPM ) y que es necesario utilizar esta nueva definición a escala comunitaria ;
Considerando que la Organización Mundial de la Salud , en una recomendación de 22 de mayo de 1981 , solicitó el mantenimiento del milímetro de mercurio al lado del kilopascal como unidad para medir la presión sanguínea y otros fluidos corporales ; que resulta oportuno que la Comunidad adopte dicha solución ;
Considerando que el barn es una unidad universalmente utilizada para medir la sección eficaz con ocasión de reacciones nucleares ; que la experiencia
ha demostrado que dicha unidad específica no puede sustituirse fácilmente por una unidad SI ; que , por consiguiente , es necesario autorizar su utilización en el terreno nuclear ;
Considerando , pues , que la Directiva 80/181/CEE (4) se debe modificar en consecuencia ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
El Anexo de la Directiva 80/181/CEE se modificará de la siguiente manera :
1 ) en el número 1.1 del Capítulo Primero , se sustituirá la definición de la unidad de longitud por el texto siguiente :
« Unidad de longitud
El metro es la longitud del trayecto recorrido en el vacío por la luz durante un tiempo de 1/299 792 458 de segundo ( 17ª CGPM - 1983 - Res. 1 . ) » ;
2 ) en el número 4 del Capítulo Primero :
a ) el cuadro se completará de la siguiente manera :
« Magnitud Unidad
Nombre Símbolo Valor
Presión sanguínea y presión de otros fluidos corporales milímetro de mercurio mm Hg ( ) 1 mm Hg = 133,322 Pa
Sección eficaz barn b 1 b = 10 -28 m² »
b ) la advertencia se sustituirá por el texto siguiente :
« Los prefijos y sus símbolos , mencionados en el número 1.3 , se aplicarán a las unidades y a los símbolos que figuran más arriba , excepto el milímetro de mercurio y su símbolo . No obstante , el múltiplo 10² a se denominará « hectárea » ;
3 ) en el Capítulo II :
a ) en el cuadro , se suprimirá la unidad de medida para la presión sanguínea ;
b ) la advertencia se sustituirá por el texto siguiente :
« Los prefijos y sus símbolos , mencionados en el número 1.3 del Capítulo Primero , se aplicarán a las unidades y símbolos que figuran más arriba , excepto el símbolo g . »
Artículo 2
Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva , a más tardar el 1 de julio de 1985 , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 18 de diciembre de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
J. BRUTON
(1) DO n º C 155 de 14 . 6 . 1983 , p. 10 .
(2) DO n º C 242 de 12 . 9 . 1983 , p. 101 .
(3) DO n º C 341 de 19 . 12 . 1983 , p. 1 .
(4) DO n º L 39 de 15 . 2 . 1980 , p. 40 .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid