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Documento DOUE-L-1984-80728

Reglamento (CEE) nº 3685/84 del Consejo, de 19 de diciembre de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 337/79 por el que se establece una organización común del mercado vitivinícola.

Publicado en:
«DOCE» núm. 341, de 29 de diciembre de 1984, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80728

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que determinados vinos importados que contengan características distintas a las de los vinos comunitarios pueden presentar un cierto interés para elaborar vino espumoso; que es conveniente, por consiguiente modificar el Reglamento (CEE) nº 337/79 (4), previendo sin embargo una lista limitada de variedades y regiones de las que dichos vinos puedan proceder,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifica el Reglamento (CEE) nº 337/79 como sigue.

1) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 48 bis

El vino importado que puede utilizarse para elaborar vino espumoso debe proceder de variedades de vid y de regiones vitivinícolas que garanticen características que le distingan del vino comunitario.

Se establecerá una lista de las variedades y regiones contempladas en el párrafo primero de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 67.»

2) Se sustituye el punto 13 del Anexo II por el texto siguiente:

«13. Vino espumoso, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 48, el producto obtenido mediante primera o segunda fermentación alcohólica:

- de uva estrujada,

- de mosto de uva,

- de vino,

apto para la obtención de vino de mesa,

- de vino de mesa,

- de vcprd,

- o, de vino importado, en las condiciones contempladas en el artículo 48 bis,

caracterizado al descorchar el envase por un desprendimiento de anhídrido carbónico procedente exclusivamente de la fermentación y que revela, conservado a una temperatura de 20° C en envases cerrados, una sobrepresión debida al anhídrido carbónico en solución, igual o superior a 3 bar.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1985.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1984.

Por el Consejo

El Presidente

P. O'TOOLE

(1) DO nº C 62 de 5. 3. 1984, p. 29.

(2) DO nº C 104 de 16. 4. 1984, p. 96.

(3) DO nº C 103 de 16. 4. 1984, p. 21.

(4) DO nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1984
  • Fecha de publicación: 29/12/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1985
Referencias anteriores
  • AÑADE el art. 48 bis y sustituye el punto 13 del Anexo II del Reglamento 337/79, de 5 de febrero (Ref. DOUE-L-1979-80069).
Materias
  • Almacenes
  • Azúcar
  • Bebidas alcohólicas
  • Bebidas analcohólicas
  • Contratos
  • Denominaciones de origen
  • Derechos arancelarios
  • Frutos
  • Importaciones
  • Mosto
  • Organización Común de Mercado
  • Precios
  • Productos alimenticios
  • Restituciones a la exportación
  • Uvas
  • Vid
  • Vinagres
  • Vinos
  • Viticultura

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