de 21 de diciembre de 1984
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 3562/84 del Consejo , de 18 de diciembre de 1984 , por el que se aplican referencias arancelarias generalizadas para el ano 1985 a determinados productos industriales originarios de paises en vias de desarrollo (1) y , en particular , su articulo 1 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 3563/84 del Consejo , de 18 de diciembre de 1984 , por el que se aplican preferencias arancelarias generalizadas para el ano 1985 a los productos textiles originarios de paises en vias de desarrollo (2) y , en particular , su articulo 1 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 3564/84 del Consejo , de 18 de diciembre de 1984 , por el que se aplican preferencias arancelarias generalizadas para el ano 1985 a determinados productos agricolas originarios de paises en vias de desarrollo (3) y , en particular , su articulo 1 ,
Considerando que , para el conjunto de los productos contemplados en los Reglamentos citados , deben definirse reglas tanto en lo referente a las condiciones en las que esos productos adquieren el caracter de productos originarios como a la justificacion de dicho caracter y a las modalidades de su control ; que , para ello , parece oportuno recoger las disposiciones contenidas en el Reglamento ( CEE ) n 3749/83 de la Comision (4) , denominado en lo sucesivo " Reglamento de base " que define la nocion de productos originarios para la aplicacion de las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad ; que conviene introducir en dicho Reglamento
ciertas modificaciones teniendo en cuenta la experiencia adquirida ;
Considerando que la Decision de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero , reunidos en el seno del Consejo , el 18 de diciembre de 1984 , relativa a la aplicacion de preferencias arancelarias generalizadas para el ano 1985 a determinados productos siderurgicos originarios de paises en vias de desarrollo , ( 84/637/CECA ) (5) , establece que la nocion de productos originarios se adoptara segun el procedimiento contemplado en el articulo 14 del Reglamento ( CEE ) n 802/68 del Consejo , de 27 de junio 1968 , relativo a la definicion comun de la nocion de origen de las mercancias (6) ; que las reglas que se han de aplicar deben ser las mismas que las establecidas para los demas productos ;
Considerando que es conveniente establecer las disposiciones transitorias en favor de paises de los que determinados productos no se beneficiaban con anterioridad de preferencias arancelarias ;
Considerando que las medidas del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de origen ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Sin perjuicio de las disposiciones del articulo 2 del presente Reglamento , las reglas fijadas en el Reglamento de base permaneceran vigentes para la aplicacion de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad a determinados productos originarios de paises en vias de desarrollo .
Articulo 2
1 . El texto del apartado 1 del articulo 7 se sustituira por el texto siguiente :
" 1 . Los productos originarios en el sentido del presente Reglamento seran admitidos para su importacion en la Comunidad con los beneficios de las preferencias arancelarias a que se refiere el articulo 1 , mediante la presentacion de un certificado de origen modelo A expedido por las autoridades aduaneras , o bien por otras autoridades gubernativas del pais de exportacion beneficiario , siempre que este ultimo pais :
- haya comunicado a la Comision de las Comunidades Europeas la informacion exigida por el articulo 26 y ,
- preste asistencia a la Comunidad permitiendo a las autoridades aduaneras de los Estados miembros comprobar la autenticidad del documento o la exactitud de los datos relativos al origen real de dichos productos . "
2 . El texto del apartado 1 del articulo 23 se sustituira por el texto siguiente :
" 1 . El certificado podra ser expedido excepcionalmente después de la exportacion efectiva de los productos a los que se refiere , cuando no haya sido expedido en el momento de la exportacion , por causa de errores , omisiones involuntarias u otras circunstancias especiales , siempre que las mercancias no hayan sido exportadas antes de la comunicacion a la Comision de las Comunidades Europeas de la informacion exigida por el articulo 26 . "
3 . La frase " el modelo de certificado o de formulario en vigor en 1982 podra seguir siendo utilizado " sera suprimida en el parrafo primero del
articulo 18 y en el apartado 1 del articulo 25 .
4 . El texto del articulo 31 se sustituira por el texto siguiente :
" Articulo 31
Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 9 , los certificados de origen modelo A , asi como los documentos justificativos del transporte directo podran ser presentados en el plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento para los productos contemplados en los Reglamentos ( CEE ) n 3562/84 , ( CEE ) n 3563/84 y ( CEE ) n 3564/84 , de 18 de diciembre de 1984 , que se beneficien por primera vez el 1 de enero de 1985 de las preferencias arancelarias generalizadas y se encuentren en ruta o bien en la Comunidad en régimen de deposito provisional , deposito aduanero o zona franca . "
5 . El texto del apartado 1 del articulo 5 sustituira por el texto siguiente :
" 1 . Se podran establecer excepciones a las disposiciones del presente Reglamento en favor de los paises enumerados en el Anexo IV del Reglamento ( CEE ) n 3562/84 y de la Decision 84/637/CEE , asi como en el Anexo V de los Reglamentos ( CEE ) n 3563/64 y ( CEE ) 3564/84 , cuando lo justifique el desarrollo de las industrias existentes o la implantacion de industrias nuevas .
A tal efecto , el pais de que se trate presentara ante la Comision de las Comunidades Europeas una solicitud sobre la base de la documentacion justificativa conforme al apartado 3 . "
6 . a ) El texto del apartado 1 , del articulo 28 se sustituira por el texto siguiente :
" 1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 29 , las certificaciones de autenticidad previstas en el apartado 4 del articulo 1 y en el del apartado 2 del articulo 8 del Reglamento ( CEE ) n 3564/74 del Consejo , se consignaran en la casilla n 7 del certificado de origen , modelo A , previsto por el presente Reglamento . "
b ) El texto del primer guion del apartado 3 del articulo 28 se sustituira por el texto siguiente :
" - Tabaco en rama o sin elaborar del tipo Virginia " flue-cured " o " unmanufactured flue-cured tobacco Virginia type " . "
7 . En la lista B , el texto relativo a la partida ex 75.01 se sustituira por el texto siguiente :
" ex 75.01 Niquel en bruto ( con exclusion de los anodos de la partida n 75.05 ) Refinado por electrolisis , por fusion o por medios quimicos de matas de niquel , " speiss " y otros productos intermedios de la metalurgia del niquel .
ex 75.01 Niquel en bruto con exclusion de las aleaciones de niquel Refinado por electrolisis , por fusion o por medios quimicos de desperdicios y desechos de niquel . "
Articulo 3
El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera aplicable a partir del 1 de enero de 1985 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , 19 de diciembre de 1984 .
Por la Comision
Karl-Heinz NARJES
Miembro de la Comision .
(1) DO n L 338 de 27 . 12 . 1984 , p. 1 .
(2) DO n L 338 de 27 . 12 . 1984 , p. 98 .
(3) DO n L 338 de 27 . 12 . 1984 , p. 183 .
(4) DO n L 372 de 31 . 12 . 1983 , p. 1 .
(5) DO n L 338 de 27 . 12 . 1984 , p. 225 .
(6) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 1 .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid