LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (1) y, en particular, su artículo 10,
Previa consulta al Comité consultivo establecido por el artículo 5 del mencionado Reglamento,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2819/79 de la Comisión (2) modificado y prorrogado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3580/83 (3), somete a un régimen de vigilancia comunitaria las importaciones de determinados productos textiles originarios de determinados países mediterráneos firmantes de acuerdos por los que se establece un régimen preferencial con la comunidad, a saber, Egipto, España, Portugal, Turquía y Malta;
Considerando que subsisten los motivos que justificaron la adopción de dicho régimen de vigilancia y que es conveniente mantenerlo en vigor;
Considerando que es conveniente ampliar dicho régimen a determinados productos textiles (categorías 13 y 83) originarios de Turquía pro razón de la evolución de determinadas corrientes de intercambio,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituye el Anexo del Reglamento (CEE) nº 2819/79 por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Queda prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1985, el Reglamento (CEE) nº 2819/79.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará vigor el 1 de enero de 1985 y será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1985.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1984.
Por la Comisión
Wilhelm HAFERKAMP
Vicepresidente
ANEXO
(TABLA OMITIDA)
(1) DO nº L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.
(2) DO nº L 320 de 15. 12. 1979, p. 9.
(3) DO nº L 356 de 20. 12. 1983, p. 16.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid