LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,
Previa consulta en el seno del Comité creado por dicho Reglamento,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 653/83 de la Comisión (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3595/83 (3) ha establecido hasta el 31 de diciembre de 1984 una vigilancia comunitaria a Posteriori de las importaciones de determinados productos originarios de Japón;
Considerando que, en lo esencial, siguen siendo válidas las razones que llevaron a adoptar el Reglamento (CEE) nº 653/83 y que, por consiguiente, es conveniente prorrogar el régimen de vigilancia previsto para los productos contemplados en su Anexo,
Considerando que es conveniente, por el mismo motivo, revisar la lista de los códigos Nimexe relativos a determinados productos sometidos a vigilancia,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 653/83, se sustituye la fecha de 31 de diciembre de 1983 por la del 31 de diciembre de 1985.
Artículo 2
La lista de los códigos Nimexe adjunta al Reglamento (CEE) nº 653/83 queda revisada de acuerdo con el cuadro consignado en el Anexo.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1984.
Por la Comisión
Wilhelm HAFERKAMP
Vicepresidente
ANEXO
(TABLA OMITIDA)
(1) DO nº L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.
(2) DO nº L 77 de 23. 3. 1983, p. 8.
(3) DO nº L 357 de 21. 12. 1983, p. 9.
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