LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun (1) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 2055/84 del Consejo (2) , y , en particular , su articulo 3 ,
Considerando que para asegurar la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun deben adoptarse medidas referentes a la clasificacion de vehiculos automoviles , de motor de encendido por compresion , de una cilindrada de 2977 cm3 y que consten principalmente , de :
- dos asientos para el conductor y un pasajero ,
- y , detras de estos asientos , un volumen util , dotado de cristales laterales cuyo acceso se efectue por dos puertas traseras , y que presente dos pasos de rueda de 20 cm aproximadamente de ancho , provistos cada uno de ellos de agujeros roscados que sirvan para fijar bancos ;
Considerando que el arancel aduanero comun anejo al Reglamento ( CEE ) n 950/68 (3) del Consejo , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 3400/84 (4) , incluye en la subpartida 87.02 A los vehiculos automoviles para el transporte de personas , incluidos los vehiculos mixtos , y en la subpartida 87.02 A los vehiculos automoviles para el transporte de mercancias ;
Considerando que estas subpartidas pueden tomarse en consideracion para la clasificacion de la mencionada mercancia ;
Considerando que las notas explicativas del arancel aduanero comun , en la subpartida 87.02 A , dispone que los vehiculos mixtos se distinguen de los
vehiculos para el transporte de mercancias por diferentes caracteristicas que son fundamentales la presencia , tras el asiento del conductor , de cristales y asientos extraibles o fijos , o de emplazamientos especialmente concebidos para recibirlos ;
Considerando que los vehiculos mencionados mas arriba , por sus caracteristicas , responden a los criterios de utilizacion de un vehiculo mixto y que , por tanto , procede clasificarlos como tales en la subpartida 87.02 A I b ) ;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento concuerdan con el dictamen de la nomenclatura del arancel aduanero comun ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Los vehiculos automoviles , de motor de encendido por compresion , de una cilindrada de 2977 cm3 y que consten principalmente de :
- dos asientos para el conductor y un pasajero ,
- y , detras de estos asientos , un volumen util , dotado de cristales laterales , cuyo acceso se efectue por dos puertas traseras , y que presenten dos pasos de rueda de 20 cm aproximadamente de ancho , provistos cada uno de ellos de agujeros roscados que sirvan para fijar bancos ;
se clasificaran en el arancel aduanero comun en la subpartida :
87.02 Vehiculos automoviles con motor de cualquier clase , para el transporte de personas o de mercancias ( incluidos los coches de carreras y los trolebuses ) :
A . Para el transporte de personas , incluidos los vehiculos mixtos :
I . Con motor de explosion o de combustion interna :
b ) los demas
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el vigésimo primer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 13 de diciembre de 1984 .
Por la Comision
Karl-Heinz NARJES
Miembro de la Comision
(1) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p. 1 .
(2) DO n L 191 de 19 . 7 . 1984 , p. 1 .
(3) DO n L 172 de 22 . 7 . 1968 , p. 1 .
(4) DO n L 320 de 10 . 12 . 1984 , p. 1 .
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