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Documento DOUE-L-1984-80634

Reglamento (CEE) nº 3396/84 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1984, relativo a la revisión de la lista de exclusiones a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 1736/75 del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 314, de 4 de diciembre de 1984, páginas 10 a 11 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80634

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3396/84 DE LA COMISION

relativo a la revisión de la lista de exclusiones a que se refiere la letra a ) del apartado 2 del artículo 22 del Reglamento ( CEE ) n º 1736/75 del Consejo

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1736/75 del Consejo , de 24 de junio de 1975 , relativo a las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2845/77 (2) y , en particular , la letra a ) del apartado 2 de su artículo 22 y la letra a ) de su artículo 41 ,

Considerando que , debido a determinadas exigencias de naturaleza estadística , el ámbito de aplicación de las disposiciones contenidas en la lista de exclusiones del Anexo B del Reglamento ( CEE ) n º 1736/75 coincide parcialmente con el ámbito de aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 918/83 del Consejo , de 28 de marzo de 1983 , relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (3) , de la Directiva 83/181/CEE del Consejo , de 28 de marzo de 1983 , por la que se determina el ámbito de aplicación de la letra d ) del apartado 1 del artículo 14 de la Directiva 77/388/CEE , en lo que se refiere a la exención del impuesto sobre el valor añadido de determinadas importaciones definidas de bienes (4) , y de la Directiva 83/183/CEE del Consejo , de 28 de marzo de 1983 , relativa a las franquicias fiscales aplicables a las importaciones definitivas de bienes personales de particulares procedentes de un Estado miembro (5) ;

Considerando que , para determinar los límites del ámbito de aplicación común a las citadas regulaciones , es necesario unificar , en la medida de lo posible , la terminología en ellas utilizada ; que es conveniente adaptar , modificar e incluso completar en consecuencia el texto de la lista de exclusiones mencionada ;

Considerando que las medidas del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de estadísticas del comercio exterior ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El texto del Anexo B del Reglamento ( CEE ) n º 1736/75 del Consejo se sustituirá por el texto del Anexo del presente Reglamento .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1985 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 3 de diciembre de 1984 .

Por la Comisión

Richard BURKE

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 183 de 14 . 7 . 1975 , p. 3 .

(2) DO n º L 329 de 22 . 12 . 1977 , p. 3 .

(3) DO n º L 105 de 23 . 4 . 1983 , p. 1 .

(4) DO n º L 105 de 23 . 4 . 1983 , p. 38 .

(5) DO n º L 105 de 23 . 4 . 1983 , p. 64 .

ANEXO

Lista de exclusiones a que se refiere la letra a ) del apartado 2 del artículo 22

Se excluirán de la elaboración los datos relativos a las mercancías

siguientes :

a ) Los medios de pago de curso legal y los valores ;

b ) Los socorros de urgencia para las regiones siniestradas ;

c ) por el carácter diplomático o similar de su destino :

1 . las mercancías que gocen de inmunidad diplomática y consultar o similar ;

2 . los regalos ofrecidos a un jefe de Estado o a los miembros de un gobierno o un Parlamento ;

3 . los objetos que circulen en el ámbito de la ayuda mutua administrativa ;

d ) siempre que su importación o exportación sean de naturaleza transitoria , entre otras :

1 . las mercancías destinadas a ferias y exposiciones ;

2 . los decorados de teatro ;

3 . los carruseles y demás atracciones de feria ;

4 . los equipos profesionales , tal como se definen en el Convenio Aduanero International de 8 de junio de 1968 ;

5 . las películas cinematográficas ;

6 . los aparatos y el material de experimentación ;

7 . los animales de exhibición , para cría , de carreteras , etc. ;

8 . las muestras comerciales ;

9 . los medios de transporte , los contenedores y el material accesorio de transporte ;

10 . los envases ;

11 . las mercancías alquiladas ;

12 . los aparatos y el material para obras públicas ;

13 . las mercancías destinadas a exámenes , análisis o ensayos ;

e ) en la medida en que no sean objeto de transacciones comerciales :

1 . las órdenes , distinciones honoríficas , premios , medallas e insignias conmemorativas ;

2 . el material , las provisiones y los objetos de viaje , incluidos los artículos deportivos , destinados al uso o al consumo personal , que acompañen , precedan o sigan al viajero ;

3 . los ajuares , los objetos que formen parte de mudanzas o de herencias ;

4 . los féretros , las urnas funerarias , los objetos de ornamentación funeraria y los destinados al mantenimiento de las tumbas y de los monumentos funerarios ;

5 . los impresos publicitarios , folletos de instrucciones , listas de precios y demás artículos publicitarios :

6 . las mercancías que ya no sean utilizables o que no sean utilizables industrialmente ;

7 . el lastre ;

8 . las fotografías , las películas impresionadas y reveladas , los proyectos , dibujos , copias de planos , manuscritos , documentaciones , impresos administrativos , archivos y pruebas de imprenta , así como cualquier soporte de información utilizado en el intercambio internacional de informaciones ;

9 . los sellos de correos ;

10 . los productos farmacéuticos utilizados con motivo de manifestaciones

deportivas internacionales ;

f ) los productos utilizados en las acciones comunes para la protección de las personas o del medio ambiente ;

g ) las mercancías sometidas a tráfico no comercial entre personas físicas residentes en las zonas fronterizas definidas por los Estados miembros ( tráfico fronterizo ) ; los productos obtenidos por productores agrícolas en fincas situadas fuera del territorio estadístico en el que tenga su base la explotación pero que sean contiguas a él ;

h ) las mercancías que abandonen un territorio estadístico determinado para volver a entrar en él después de atravesar , directamente o con las interrupciones motivadas por paradas inherentes al transporte , un territorio extranjero .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/12/1984
  • Fecha de publicación: 04/12/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1985
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el Anexo B del Reglamento 1736/75, de 24 de junio (Ref. DOUE-L-1975-80154).
Materias
  • Comercio
  • Depósitos francos y aduaneros
  • Estadística
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Nomenclatura
  • Transportes
  • Zonas francas

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