REGLAMENTO ( CEE ) N º 3341/84 DEL CONSEJO
por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2772/75 relativo a determinadas normas de comercialización aplicables a los huevos , y por el que se preven disposiciones especiales para la aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 1831/84
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2771/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los huevos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3643/81 (2) , y , en particular , el apartado 2 de su artículo 2 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que , a fin de tener en cuenta tanto la experiencia adquirida desde la introducción de normas de comercialización comunes aplicables a los huevos como las prácticas comerciales , y en interés de una mejor información de los consumidores , se ha modificado el Reglamento ( CEE ) n º 2772/75 (3) mediante el Reglamento ( CEE ) n º 1831/84 (4) ;
Considerando que , por las mismas consideraciones , procede prever la posibilidad de fijar en los embalajes grandes , además de las indicaciones previstas en las normas de comercialización , las relativas al código de gestión del comercio o al código de control del almacenamiento ;
Considerando que las nuevas normas sobre etiquetado pueden aplicarse en un plazo próximo en varios Estados miembros ; que , no obstante , dado el considerable coste que implican , es conveniente prever un período transitorio , a fin de que los medios profesionales puedan efectuar paulatinamente las adaptaciones necesarias ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se añade en el artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 el apartado siguiente :
« 5 . Los embalajes grandes podrán llevar , no obstante , el código de gestión del comercio o el código de gestión del almacenamiento . »
Artículo 2
Se sustituye el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1831/84 por el texto siguiente :
« Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1984 .
Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 1984 .
No obstante , durante un período transitorio comprendido entre el 1 de diciembre de 1984 y el 30 de junio de 1985 , las normas de comercialización aplicables a los huevos introducidos por el presente Reglamento se aplicarán conjuntamente con las antiguas , de manera que se permita la libre circulación de huevos dentro de la Comunidad . »
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 1984 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 28 de noviembre de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
P. BARRY
(1) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 49 .
(2) DO n º L 364 de 19 . 12 . 1981 , p. 1 .
(3) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 56 .
(4) DO n º L 172 de 30 . 6 . 1984 , p. 2 .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid