REGLAMENTO ( CEE ) N º 3283/84 DE LA COMISION
por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 3675/83 por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de importación aplicable a los productos de la subpartida del arancel aduanero común 07.06 A , originarios de Tailandia y exportados de dicho país en 1984 , 1985 y 1986
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1018/84 (2) , y , en particular , el apartado 2 de su artículo 12 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 604/83 del Consejo , de 14 de marzo de 1983
, relativo al régimen de importación aplicable , en los años 1983 a 1986 a los productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común y por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 950/68 relativo al arancel aduanero común (3) , y , en particular , su artículo 2 ,
Considerando que , en el marco de aplicación del Acuerdo celebrado entre Tailandia y la Comunidad Económica Europea relativo a la producción , comercialización e intercambios de mandioca (4) hasta 1986 , parece necesario completar el procedimiento de expedición de certificados establecido por el Reglamento ( CEE ) n º 3675/83 de la Comisión (5) ; que , a fin de garantizar una mejor gestión del sistema , respetando las disposiciones de dicho Acuerdo , procede exigir a las autoridades encargadas de la expedición de los certificados de importación que comuniquen determinados datos complementarios relativos a las cantidades de mandioca efectivamente importadas en la Comunidad , con objeto de permitir la ulterior concesión de certificados de exportación que correspondan a las cantidades descargadas en la Comunidad , que pueden ser superiores o inferiores a las que figuran en el certificado de importación ;
Considerando además que , para tener en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación del régimen de importación de la mandioca originaria de Tailandia , y por razones de buena gestión , parece adecuado moderar algunos de los controles existentes ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 3675/83 del modo siguiente :
1 ) El artículo 4 pasa a ser el apartado 1 de dicho artículo .
2 ) Se añade al artículo 4 el apartado 2 siguiente :
« 2 . Cuando se compruebe que las cantidades efectivamente descargadas son superiores a las que resultan de la suma de los certificados de exportación asignados para el barco de que se trate , las autoridades competentes designadas por los Estados miembros comunicarán a la Comisión por télex , a instancia del importador , caso por caso y en el plazo más breve posible , el número o números de los certificados de exportación , el número o número de los certificados de importación y la cantidad excedente comprobada en el momento de la descarga .
Los servicios de la Comisión se pondrán en contacto con las autoridades tailandesas para extender estos nuevos certificados de exportación , de forma que el despacho a libre práctica de dichas cantidades excedentes pueda realizarse en el plazo más breve posible , basándose en los nuevos certificados de importación . Durante dicho período , las cantidades excedentes no se podrán despachar a libre práctica en las condiciones previstas por el Acuerdo de autolimitación entre la Comunidad Económica Europea y Tailandia .
Al finalizar cada trimestre , las autoridades competentes designadas por los Estados miembros comunicarán a la Comisión , por télex , todos los casos y las respectivas cantidades de mandioca originaria de Tailandia que hayan resultado excedentes durante dicho período . »
3 ) Se suprime el segundo guión de la letra b ) del apartado 2 del artículo 6 .
4 ) Se añade el artículo 9 bis siguiente :
« Artículo 9 bis
Al finalizar cada trimestre , las autoridades encargadas de la expedición de los certificados de importación comunicarán a la Comisión , por télex , las cantidades no imputadas que figuren en el reverso de los certificados de importación y el nombre del barco , así como los números de los certificados de exportación de que se trate . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1985 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 23 de noviembre de 1984 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .
(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .
(3) DO n º L 72 de 18 . 3 . 1983 , p. 3 .
(4) DO n º L 219 de 28 . 7 . 1982 , p. 53 .
(5) DO n º L 366 de 28 . 12 . 1983 , p. 41 .
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