REGLAMENTO ( CEE ) N º 3076/84 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia , y , en particular , la letra d ) del apartado 5 de su artículo 6 ,
Considerando que , con arreglo al artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2226/78 de la Comisión (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2857/84 (3) , únicamente podrán ser comprados por los organismos de intervención los productos clasificados con arreglo al modelo comunitario de clasificación de las canales de vacunos pesados ; que , con objeto de garantizar una mejor gestión de las existencias y , en particular , de facilitar su nueva puesta en venta , es conveniente prever que os organismos de intervención almacenen por separado , en lotes fácilmente identificables , los productos comprados , en función de su clasificación ; que , para implantar progresivamente la medida , es conveniente que tal obligación se aplique en un primer momento a los cuartos traseros , tanto si han sido comprados por separado como si proceden de una canal o de una media canal ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se añade al artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 2226/78 el párrafo 5 siguiente :
« 5 . Los organismos de intervención almacenarán por separado , en lotes fácilmente identificables , los cuartos traseros con hueso en función de su tipo de conformación , presentados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de su artículo 6 . Dichos productos serán objeto de una contabilización independiente . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 5 de noviembre de 1984 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 148 de 26 . 6 . 1968 , p. 24 .
(2) DO n º L 261 de 26 . 9 . 1978 , p. 5 .
(3) DO n º L 270 de 11 . 10 . 1984 , p. 13 .
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