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Documento DOUE-L-1984-80572

Reglamento (CEE) nº 3076/84 de la Comisión, de 5 de noviembre de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2226/78 relativo a las modalidades de aplicación de las medidas de intervención en el sector de la carne de vacuno, en lo que se refiere a las condiciones de almacenamiento de determinados cuartos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 289, de 6 de noviembre de 1984, páginas 5 a 5 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80572

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3076/84 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia , y , en particular , la letra d ) del apartado 5 de su artículo 6 ,

Considerando que , con arreglo al artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2226/78 de la Comisión (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2857/84 (3) , únicamente podrán ser comprados por los organismos de intervención los productos clasificados con arreglo al modelo comunitario de clasificación de las canales de vacunos pesados ; que , con objeto de garantizar una mejor gestión de las existencias y , en particular , de facilitar su nueva puesta en venta , es conveniente prever que os organismos de intervención almacenen por separado , en lotes fácilmente identificables , los productos comprados , en función de su clasificación ; que , para implantar progresivamente la medida , es conveniente que tal obligación se aplique en un primer momento a los cuartos traseros , tanto si han sido comprados por separado como si proceden de una canal o de una media canal ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se añade al artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 2226/78 el párrafo 5 siguiente :

« 5 . Los organismos de intervención almacenarán por separado , en lotes fácilmente identificables , los cuartos traseros con hueso en función de su tipo de conformación , presentados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de su artículo 6 . Dichos productos serán objeto de una contabilización independiente . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 5 de noviembre de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 148 de 26 . 6 . 1968 , p. 24 .

(2) DO n º L 261 de 26 . 9 . 1978 , p. 5 .

(3) DO n º L 270 de 11 . 10 . 1984 , p. 13 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/11/1984
  • Fecha de publicación: 06/11/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 06/11/1984
Referencias anteriores
  • AÑADE el art. 9.5 al Reglamento 2226/78, de 25 de septiembre (Ref. DOUE-L-1978-80299).
Materias
  • Almacenes
  • Carnes
  • Contratos
  • Embalajes
  • Ganado vacuno
  • Organismo de intervención
  • Precios

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