REGLAMENTO ( CEE ) N º 3008/84 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 del Consejo , de 27 de junio de 1980 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 871/84 (2) , y , en particular , el apartado 2 de su artículo 4 y el apartado 4 de su artículo 9 ,
Considerando que el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 ha limitado , respecto del Reino Unido , la posibilidad de conceder una prima variable por sacrificio de ovinos únicamente a la región 5 ; que , por tal motivo , procede modificar la redacción del artículo 3 del Reglamento ( CEE
) n º 2657/80 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 314/84 (4) ;
Considerando que , para la aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 2657/80 , procede precisar la noción de « peso en canal » y que , a tal fin , es conveniente remitirse a la definición que se indica en la Decisión 82/958/CEE de la Comisión , de 22 de diciembre de 1982 , por la que se establecen las disposiciones de aplicación de las encuestas estadísticas sobre los censos ovino y caprino que deban efectuar los Estados miembros (5) ; que , no obstante , es conveniente conceder excepciones a dicha definición respecto de los corderos jóvenes de un peso comprendido entre 9 y 14 kilogramos , a fin de tener en cuenta determinadas prácticas del mercado que conceden un valor comercial superior a una canal completa ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión ovinos-caprinos ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2657/80 del modo siguiente :
1 ) Se sustituyen en el apartado 2 del artículo 3 las palabras « la región o regiones » por las palabras « la región » .
2 ) Se inserta el artículo 4 bis siguiente :
« Artículo 4 bis
El registro de los precios de mercado se efectuará para el " peso en canal " definido en la Decisión 82/958/CEE (1) . No obstante , para los corderos de un peso comprendido entre 9 y 14 kilogramos , el registro podrá efectuarse antes del eviscerado y de la ablación de la cabeza .
(1) DO n º L 386 de 31 . 12 . 1982 , p. 43 . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 26 de octubre de 1984 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 183 de 16 . 7 . 1980 , p. 1 .
(2) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 35 .
(3) DO n º L 276 de 20 . 10 . 1980 , p. 1 .
(4) DO n º L 36 de 8 . 2 . 1984 , p. 13 .
(5) DO n º L 386 de 31 . 12 . 1982 , p. 43 .
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