REGLAMENTO ( CEE ) N º 2881/84 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1557/84 (2) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 17 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 876/68 del Consejo , de 28 de junio de 1968 , por el que se establecen , en el sector de la leche y de los productos lácteos , las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y a los criterios para la fijación de su importe (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2429/72 (4) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 6 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 896/84 de la Comisión (5) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1161/84 (6) , prevé la posibilidad de fijar , al comienzo de una nueva campaña lechera , dos importes de de restitución para el mismo producto y el mismo destino , con objeto de tener en cuenta el nivel de los precios antes y después del comienzo de la nueva
campaña ; que la concesión del importe de la restitución más elevada se supedita a la aportación de la prueba de que el producto de que se trate ha sido fabricado durante el período con el precio más alto ;
Considerando que , durante una nueva campaña lechera , los dos importes de restitución pueden suprimirse sucesivamente ; que , si el operador ha fijado la restitución por anticipado durante el período en el que eran aplicables los dos importes , procede dispensarle de la prueba anteriormente citada a partir del momento en que los dos importes de la restitución se sustituyan por un único importe en caso de que la mencionada prueba se refiera a la producción del producto durante la nueva campaña ;
Considerando que procede redactar de nuevo el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 896/84 para hacerlo más claro ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se sustituye el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 896/84 por el texto siguiente :
« Artículo 1
1 . En caso de que , al comienzo de la nueva campaña lechera , se fijen dos importes de restitución para el mismo producto y el mismo destino , la concesión del importe de la restitución más elevada se supeditará a la prueba de que :
- el producto exportado ha sido fabricado durante la nueva campaña lechera cuando los precios de intervención aplicables a partir del comienzo de la misma tengan una incidencia positiva sobre los precios de mercado del producto de que se trate ,
- el producto exportado ha sido fabricado antes del comienzo de la nueva campaña lechera cuando los precios de intervención aplicables a partir del comienzo de la misma tengan una repercusión negativa sobre los precios de mercados del producto de que se trate .
2 . Al operador que haya solicitado un certificado de exportación que comprenda una fijación anticipada de la restitución se le dispensará de aportar la prueba contemplada en el primer guión del apartado 1 cuando las formalidades aduaneras de exportación contemplados en la letra b ) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 de la Comisión (7) se cumplan a partir de la fecha en la que los dos importes de la restitución se sustituyan por un único importe .
3 . Para los productos de la subpartida 04.03 B o ex 23.07 B del arancel aduanero común , la prueba contemplada en el apartado 1 podrá completarse o , según el caso , sustituirse por la prueba de que :
- la mantequilla o la nata que haya servido como materia prima para la fabricación de los productos de la subpartida 04.03 B ,
- la leche desnatada o la leche desnatada en polvo que se haya incorporado a los productos de la subpartida ex 23.07 B ,
han sido fabricadas durante el período de que se trate .
4 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias en lo que se refiere a los justificantes que puedan servir de prueba con arreglo a lo
dispuesto en los apartados 1 o 3 , incluídas las medidas de control correspondientes . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 12 de octubre de 1984 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n º L 150 de 6 . 6 . 1984 , p. 6 .
(3) DO n º L 155 de 3 . 7 . 1968 , p. 1 .
(4) DO n º L 264 de 23 . 11 . 1972 , p. 1 .
(5) DO n º L 91 de 1 . 4 . 1984 , p. 71 .
(6) DO n º L 112 de 28 . 4 . 1984 , p. 12 .
(7) DO n º L 338 de 13 . 12 . 1980 , p. 1 . »
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