REGLAMENTO ( CEE ) N º 2880/84 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1018/84 (2) , y , en particular , el apartado 6 del artículo 16 , así como las disposiciones correspondientes de los demás reglamentos por los que se establece una organización común de los mercados en el sector de los productos agrícolas ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 565/80 del Consejo , de 4 de marzo de 1980 , relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación de los productos agrícolas (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2026/83 (4) ,
Considerando que el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 565/80 se aplica a los productos transformados , así como a las mercancías obtenidas a partir de productos de base , siempre que no esté prohibido el régimen de perfeccionamiento activo para productos comparables ;
Considerando que , como consecuencia del Reglamento ( CEE ) n º 866/84 del Consejo , de 31 de marzo de 1984 , relativo a la adopción de medidas especiales referentes a la exclusión del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para los productos lácteos (5) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1686/84 (6) , es conveniente adaptar la lista de productos que no pueden beneficiarse del régimen de pago por anticipado de la restitución a la exportación y , por consiguiente , modificar el Reglamento ( CEE ) n º 1618/81 de la Comisión (7) ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los Comités de gestión afectados ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se sustituye el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1681/81 por el texto siguiente :
« Artículo 1
Los productos de base que no se beneficiarán del régimen mencionado en el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 565/80 son :
a ) los contemplados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo (1) , siempre que estén destinados a la fabricación de los productos contemplados en dicho artículo o de mercancías que figuren en el Anexo del mismo Reglamento ;
b ) los enumerados en el Anexo , siempre que estén destinados a ser transformados en los productos mencionados en :
- el Anexo A del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 , con exclusión de los productos de la subpartida 23.07 B del arancel aduanero común ,
- la letra c ) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º
1418/76 del Consejo (2) .
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n º L 166 de 11 . 6 . 1976 , p. 1 . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 12 de octubre de 1984 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 11 .
(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .
(3) DO n º L 62 de 7 . 3 . 1980 , p. 5 .
(4) DO n º L 199 de 22 . 7 . 1983 , p. 12 .
(5) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 27 .
(6) DO n º L 159 de 15 . 6 . 1984 , p. 50 .
(7) DO n º L 160 de 18 . 6 . 1981 , p. 17 .
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