REGLAMENTO ( CEE ) N º 2844/84 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento (
CEE ) n º 1018/84 (2) y , en particular el apartado 2 de su artículo 12 ,
Considerando que el importe de la fianza relativa a los certificados de exportación para los que se haya fijado por anticipado la restitución a la exportación ha sido fijado en 12,09 ECUS por tonelada por el Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2814/84 (4) ;
Considerando que dicho importe de la fianza resulta insuficiente , habida cuenta las fluctuaciones del precio del trigo blando en el mercado mundial , así como los movimientos monetarios y del período de validez de los certificados de exportación ; que , por consiguiente , es conveniente aumentar el citado importe de la fianza a 24 ECUS para los certificados de exportación ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se sustituye la letra c ) del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 por el texto siguiente :
« c ) 24 ECUS por tonelada para el producto de la subpartida 10.01 B I , cuando se trate de certificados de exportación para los cuales se haya fijado por anticipado la restitución ;
12,09 ECUS por tonelada para el producto de la subpartida 10.01 B I cuando se trate de certificados de importación para los cuales se haya fijado por anticipado la exacción reguladora ;
12,08 ECUS por tonelada para los demás productos mencionados en las letras a ) , b ) y c ) del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 , cuando se trate de certificados de exportación para los cuales se hayan fijado por anticipado la restitución o la exacción reguladora . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 9 de octubre de 1984 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .
(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .
(3) DO n º L 213 de 11 . 8 . 1975 , p. 5 .
(4) DO n º L 264 de 5 . 10 . 1984 , p. 14 .
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