( 84/471/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista la Decisión 80/1186/CEE del Consejo , de 16 de diciembre de 1980 , relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea (1) , modificada en último lugar por la Decisión 83/370/CEE (2) , y , en particular , su artículo 143 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que St. Kitts-Nevis y Brunei , que figuran en la lista de países y territorios del Anexo I de la Decisión 80/1186/CEE , han accedido a la independencia , St. Kitts-Nevis el 19 de septiembre de 1983 , con el nombre de San Cristóbal y Nieves , y Brunei el 1 de enero de 1984 ;
Considerando que el segundo Convenio ACP - CEE se aplica a San Cristóbal y Nieves desde el 5 de marzo de 1984 ; que el Consejo , mediante su Decisión 84/470/CEE (3) , ha modificado las cantidades puestas a disposición del Fondo Europeo de Desarrollo ( 1979 ) en lo que se refiere a los Estados ACP , por una parte , y a los países y territorios de Ultramar , por otra parte ; que es conveniente modificar la cantidad prevista en el artículo 83 de la Decisión 80/1186/CEE ;
Considerando que es conveniente asimismo modificar el Anexo I de la Decisión 80/1186/CEE ,
DECIDE :
Artículo 1
Se modifica la Decisión 80/1186/CEE del modo siguiente :
1 ) Se sustituye el artículo 83 por el texto siguiente :
« Artículo 83
Durante el período de vigencia de la presente Decisión , el importe global de las ayudas financieras de la Comunidad será de 88,6 millones de ECUS .
Dicho importe comprende :
1 . 73,6 millones de ECUS con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo , en lo sucesivo denominado « Fondo » , repartidos de la manera siguiente :
a ) 64,6 millones de ECUS para los fines precisados en los artículos 79 y 80 , correspondiendo :
- 37,6 millones de ECUS a subvenciones ,
- 20 millones de ECUS a préstamos especiales ,
- 7 millones de ECUS a capitales a riesgo ,
- p.m. a facilidades especiales de financiación , en virtud de las disposiciones relativas a los productos mineros ;
b ) hasta un máximo de 9 millones de ECUS , en forma de transferencias para la estabilización de los ingresos por exportaciones , para los fines precisados en el Título II ;
2 . hasta un máximo de 15 millones de ECUS , en forma de préstamos del Banco concedidos sobre sus recursos propios y en las condiciones previstas por sus estatutos , para los fines precisados en los artículos 79 y 80 . Estos préstamos gozarán , en las condiciones previstas en el artículo 87 , de una bonificación de intereses del 3 por 100 , que se imputará al importe de las subvenciones previstas en la letra a ) del número 1 ;
3 . los importes previstos en forma de subvenciones y de préstamos especiales , es decir , 57,6 millones de ECUS , una vez deducidas las dotaciones para las acciones de cooperación regional y las ayudas de urgencia , previstas en el apartado 2 del artículo 114 y en el artículo 117 , así como el importe previsible , en su caso , para las bonificaciones de los préstamos del Banco , se repartirán de la forma siguiente :
- territorios franceses de Ultramar : 18 millones de ECUS ,
- Antillas neerlandesas : 20 millones de ECUS ,
- países y territorios británicos de Ultramar 3,1 millones de ECUS » .
2 ) En el Anexo I :
- en el número 4 , se sustituyen las palabras « los Estados Asociados del Caribe ( Anguila , St. Kitts-Nevis ) » por « Anguila » ,
- se suprime el número 5 .
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1984 .
Hecho en Luxemburgo , el 3 de octubre de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
P. BARY
(1) DO n º L 361 de 31 . 12 . 1980 , p. 1 .
(2) DO n º L 204 de 28 . 7 . 1983 , p. 61 .
(3) DO n º L 266 de 6 . 10 . 1984 , p. 16 .
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