REGLAMENTO ( CEE ) N º 2626/84 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados de 28 de mayo de 1979 (1) y , en particular , su Anexo VIII ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Comité monetario ,
Visto el dictamen del Consejo de administración del Fondo europeo de cooperación monetaria ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 3180/78 del Consejo , de 18 de diciembre de 1978 (2) , en su artículo 1 , define el ECU como la suma de los importes de las monedas de los Estados miembros ;
Considerando que la Resolución del Consejo Europeo , de 5 de diciembre de 1978 , relativa al establecimiento del sistema monetario europeo , especifica , en su apartado 2.3 , que las ponderaciones de las monedas que
entran en la composición del ECU se volverán a examinar y , si fuere necesario , se revisarán en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del sistema y , posteriormente , cada cinco años , o cuando se solicite , si el peso de cualquiera de las monedas hubiere experimentado una variación de un 25 por 100 ;
Considerando que , tras examinar de nuevo la cuestión , se ha llegado a la conclusión de que es conveniente una revisión ;
Considerando que , con arreglo al apartado 2.3 de la Resolución del Consejo de Europa , de 5 de diciembre de 1978 , la revisión se ha de efectuar teniendo en cuenta los criterios económicos subyacentes y , como tal , no podrá tener como resultado la modificación del valor del ECU ;
Considerando que el Anexo VIII del Acta adjunta al Tratado de adhesión de la República Helénica a las Comunidades Europeas dispone que la inclusión de la dracma en el ECU se efectúe antes del 31 de diciembre de 1985 en caso de que , antes de tal fecha , se haya procedido a una revisión del ECU ;
Considerando que las autoridades griegas han adoptado las medidas adecuadas para que la inclusión de la dracma en el ECU se efectúe en condiciones que se ajusten al correcto funcionamiento del mercado del ECU ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
A partir del 17 de septiembre de 1984 , la composición del ECU , tal como se halla definida en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 3180/78 del Consejo , de 18 de diciembre de 1978 , se modificará como sigue :
0,719 marcos alemanes
0,0878 libras esterlinas
1,31 francos franceses
140 liras italianas
0,256 florines holandeses
3,71 francos belgas
0,14 francos luxemburgueses
0,219 coronas danesas
0,00871 libras irlandesas
11,15 dracmas griegos
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de septiembre de 1984 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Dromoland Castle , el 15 de septiembre de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
A. DUKES
(1) DO n º L 291 de 19 . 11 . 1979 , p. 17 .
(2) DO n º L 379 de 30 . 12 . 1978 , p. 1 .
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