REGLAMENTO ( CEE ) N º 2541/84 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 46 ,
Considerando que los alcoholes etílicos de origen agrícola elaborados en Francia son objeto de una regulación interna de efecto equivalente a una organización nacional de mercados ; que el régimen económico actualmente establecido comprende , en particular , elementos relativos a la producción y a los precios de los alcoholes producidos en el marco de cuotas , pero influye asimismo sobre las cantidades y los precios de los alcoholes que se dejan a la libre disposición de los productores ; que , en efecto , dicho régimen favorece la exportación de los mencionados alcoholes , llamados liberalizados , ya que los grava con una suma compensatoria en caso de que se comercialicen en Francia ; que el nivel de dicha suma compensatoria es tal que , habida cuenta de los precios de venta y del complemento de precio aplicados por los servicios de alcoholes a los alcoholes restituidos , los poseedores de alcoholes liberalizados se ven inducidos a exportarlos ;
Considerando que , desde hace un período de tiempo representativo , se vienen ofreciendo cantidades relativamente importantes de alcoholes agrícolas no desnaturalizados de origen francés en el mercado de los otros Estados miembros a precios inferiores a los que se practican actualmente en dicho mercado para los productos autóctonos ; que de ello resulta una perturbación del mercado de los otros Estados miembros , debida a la política de precios que el mencionado régimen francés ha hecho posible ; que este último afecta , pues , a la competencia en los otros Estados miembros en lo que se refiere a los alcoholes agrícolas comercializados en forma no desnaturalizada ; que , de acuerdo con las informaciones de que dispone la Comisión , no existe una perturbación similar para los alcoholes agrícolas desnaturalizados ;
Considerando que , por consiguiente , es preciso adoptar medidas en virtud del artículo 46 del Tratado y fijar un gravamen compensatorio respecto de las exportaciones francesas de alcoholes etílicos no desnaturalizados de origen agrícola ;
Considerando que el importe de dicho gravamen debe ser el necesario para restablecer el equilibrio ; que , por consiguiente , debe salvar la diferencia observada entre , por una parte , el más bajo de los precios franco frontera al que se ofrecen cantidades representativas de alcoholes no desnaturalizados franceses en el mercado de los otros Estados miembros , y , por otra parte , un precio de equilibrio que está fijado actualmente en 48 ECUS por hectólitro y que , sin falseamientos de las condiciones de
competencia , sería el precio normal en el mercado de la Comunidad para los alcoholes no desnaturalizados ; que , a fin de evitar todo riesgo de fijación del gravamen a un nivel excesivo como consecuencia de las bases a tanto alzado utilizadas , es conveniente , aplicar al importe de dicha diferencia una exención adecuada ;
Considerando que el gravamen compensatorio así fijado no corresponde a la política agrícola común y que , por consiguiente , no son aplicables los tipos representativos ; que , por razones de facilidad administrativa , es conveniente recurrir a los tipos utilizados para la conversión de determinados derechos específicos consignados en el arancel aduanero común ;
Considerando que la Comisión debe seguir permanentemente la evolución de los intercambios y de los precios de los productos referidos , y ajustar y/o modular , en su caso , el tipo del gravamen compensatorio , teniendo en cuenta los elementos que se hayan tomado en consideración al fijarlo ; que los precios actualmente registrados no dan lugar al establecimiento de un mecanismo por el cual se evite que la aplicación del gravamen sitúe los precios de los alcoholes franceses importados en un nivel superior al precio practicado en el Estado miembro importador para determinados usos específicos del alcohol agrícola no desnaturalizado autóctono ; que , para poder proceder a las evaluaciones precisas , la Comisión debe disponer de las informaciones adecuadas ;
Considerando que es oportuno prever un plazo entre la publicación del presente Reglamento y su entrada en vigor , a fin de tener en cuenta , en la medida de lo posible , la necesidad de no obstaculizar la ejecución de las operaciones en curso ; que es conveniente , por los demás , que , con carácter excepcional , el gravamen compensatorio no se aplique a las importaciones efectuadas con anterioridad al 1 de octubre de 1984 en el marco de contratos celebrados antes del 1 de marzo de 1984 ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . El presente Reglamento se aplicará a los productos siguientes :
Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía
ex 22.08 B , ex 22.09 A II Alcohol etílico , sin desnaturalizar , que se presente en recipientes que contengan más de dos litros , obtenido a partir de productos que figuren en el Anexo II del Tratado
2 . A los efectos de la aplicación del presente Reglamento , se entenderá como producto contemplado en el apartado 1 cualquier alcohol etílico no desnaturalizado que no vaya acompañado de una certificación extendida por los servicios franceses de la que se deduzca :
a ) su origen no agrícola con arreglo al Tratado , o
b ) la desnaturalización con arreglo a las disposiciones aplicables en Francia en la materia .
Artículo 2
1 . Los Estados miembros distintos de Francia percibirán , en el momento de la puesta en consumo del alcohol etílico contemplado en el artículo 1 y obtenido en Francia , un gravamen compensatorio cuyo importe se fija en 0,04 ECUS por % vol y hectólitro del producto .
2 . Los productos contemplados en el artículo 1 se considerarán obtenidos en
Francia a menos de que se acredite , a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro en que se pongan en consumo , que se han obtenido en un lugar distinto .
Artículo 3
1 . Las disposiciones del artículo 2 no se aplicarán cuando Francia perciba el gravamen compensatorio al cumplirse las formalidades aduaneras de expedición del producto de que se trate .
2 . Cuando Francia perciba el gravamen compensatorio contemplado en el apartado 1 del artículo 2 , el documento extendido para justificar el carácter comunitario del producto llevará en la casilla « Designación de la mercancía » alguna de las indicaciones siguientes :
« Taxe compensatoire perçue - Règlement ( CEE ) n º 254/84 »
Udligningsafgift opkraevet - Forordning ( EOEF ) nr. 2541/84 .
Ausgleichsabgabe erhoben - Verordnung ( EWG ) Nr. 2541/84 .
Countervailing charge applied - Regulation ( EEC ) No 2541/84 .
Tassa di compensazione riscossa - Regolamento ( CEE ) n. 2541/84 .
Compenserende heffing toegepast - Verordening ( EEG ) nr. 2541/84 .
3 . La indicación contemplada en el apartado anterior será autentificada por el sello de la Aduana francesa que expida el documento .
4 . Cuando el documento extendido para justificar el carácter comunitario del producto se sustituye por un nuevo documento , éste incluirá la reproducción de la mención contemplada en el apartado 2 , indicada en el documento original ; dicha mención será autentificada por el sello de la Aduana competente .
Artículo 4
El importe del gravamen compensatorio se convertirá en monedas nacionales por medio de los tipos de conversión contemplados en la regla general C del arancel aduanero común .
Artículo 5
1 . Los Estados miembros informarán a la Comisión , cada uno en lo que le corresponda , de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento .
El día 15 de cada mes , por otra parte , comunicarán a la Comisión la evolución durante el mes anterior , con indicación de las cantidades de que se trate , de :
a ) los precios franco frontera registrados para los alcoholes importados , desglosados según :
- la categoría del alcohol ( de síntesis o de origen agrícola , en este último caso subdividido en alcoholes no desnaturalizados y alcoholes desnaturalizados )
- el país exportador ;
b ) los precios practicados en sus mercados respectivos para el alcohol autóctono - entregado al usuario - , desglosados según los distintos usos .
2 . Basándose , en particular , en los datos facilitados con arreglo al apartado 1 , la Comisión seguirá permanentemente la evolución de los intercambios de los productos sujetos al presente Reglamento ; en caso de modificación apreciable de los elementos que se hayan tomado en consideración al fijar el gravamen compensario , la Comisión lo ajustará en
consecuencia .
La Comisión examinará dichos elementos periódicamente y por lo menos una vez cada seis meses .
Artículo 6
A instancia del interesado , el gravamen se percibirá únicamente cuando se trate de productos :
a ) que , en caso de aplicación del artículo 2 , hayan sido objeto del cumplimiento de las formalidades aduaneras de puesta en consumo o , en caso de aplicación del artículo 3 , hayan sido objeto del cumplimiento de las formalidades aduaneras de expedición con anterioridad al 1 de octubre de 1984 y
b ) respecto de los cuales se aporte la prueba , a satisfacción de la autoridad competente encargada de la recaudación del gravamen compensatorio , de que se expiden en el marco de un contrato celebrado con anterioridad al 1 de marzo de 1984 .
En tal caso , si la autoridad competente contemplada en el punto b ) se hallare en Francia , se aplicará lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 3 .
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 4 de septiembre de 1984 .
Por la Comisión
El Presidente
Gaston THORN
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