REGLAMENTO ( CEE ) N º 2459/84 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1208/84 (2) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 7 , el apartado 2 de su artículo 10 , el apartado 5 de su artículo 11 , el apartado 5 de su artículo 12 bis , el apartado 4 de su artículo 14 , el apartado 4 de su artículo 14 bis , el apartado 9 de su artículo 15 y el apartado 4 de su artículo 28 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2102/84 de la Comisión (3) ha previsto los elementos que deben figurar en las declaraciones de cosecha , de producción y de existencias ;
Considerando que , durante las últimas campañas , la Comisión no ha podido tener un conocimiento adecuado de la producción y de las existencias en el sector vitivinícola ; que tal conocimiento resulta indispensable para una aplicación correcta de las medidas de intervención y que , en su fase actual , sólo puede adquirirse basándose en las declaraciones de cosecha y de existencias presentadas por los diferentes interesados ; que , por
consiguiente , procede adoptar las disposiciones adecuadas para garantizar que dichas declaraciones sean presentadas por los interesados y que sean completas y exactas ;
Considerando que , a tal efecto , procede modificar el Reglamento ( CEE ) n º 2102/84 , previendo las sanciones que deberán aplicarse tanto en caso de que no se presenten las declaraciones como en caso de que éstas sean falsas o incompletas ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se inserta en el Reglamento ( CEE ) n º 2102/84 el artículo 10 bis siguiente :
« Artículo 10 bis
1 . Las personas sujetas a la obligación de presentar declaraciones de cosecha , de producción y de existencias que no hayan presentado dichas declaraciones en las fechas previstas en el artículo 5 o en las fechas anteriores eventualmente previstas por los Estados miembros en aplicación del artículo 14 serán excluidas del beneficio de las medidas previstas en los artículos 7 , 10 , 11 , 12 bis , 14 , 14 bis y 15 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 .
2 . Las personas sujetas a la obligación de presentar declaraciones de cosecha , de producción y de existencias que hayan presentado declaraciones reconocidas como incompletas o inexactas por las autoridades competentes de los Estados miembros únicamente podrán tener acceso a las medidas citadas en el apartado 1 cuando el conocimiento de los elementos omitidos o inexactos no resulte esencial para la correcta aplicación de las citadas medidas .
3 . En caso de que la falta de las declaraciones contempladas en los apartados 1 y 2 o el carácter incompleto o inexacto de las mismas sólo se comprueben después de la aplicación de las medidas contempladas en los artículos 7 , 10 , 11 , 12 bis , 14 , 14 bis y 15 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , los organismos de intervención procederán a la recuperación de las cantidades indebidamente pagadas . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de septiembre de 1984 .
Será aplicable a las declaraciones de cosecha , de producción y de existencias presentadas a partir de dicha fecha y en el marco de las medidas de intervención adoptadas para la campaña vitícola 1984/85 y las campañas siguientes en virtud de los artículos 7 , 10 , 11 , 12 bis , 14 , 14 bis y 15 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 20 de agosto de 1984 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .
(2) DO n º L 115 de 1 . 5 . 1984 , p. 77 .
(3) DO n º L 194 de 24 . 7 . 1984 , p. 1 .
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