LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo , de 27 de julio de 1976 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1) , cuya última modificación la constituye la Directiva 83/574/CEE (2) , y , en particular , el apartado 2 de su artículo 8 ,
Considerando que , con vistas a la protección de la salud pública , conviene prohibir en los productos cosméticos el uso del ácido aristolóquico ( ácido 8-metoxi-3,4-metilendioxi-10-nitrofenantreno- 1-carboxílico ) y de sus sales así como todas las especies de Veratrum ;
Considerando que , de acuerdo con las últimas investigaciones científicas y técnicas , pueden admitirse en los productos cosméticos , con determinadas restricciones y condiciones , el uso del agua oxigenada en los preparados para el cuidado de la piel y en los preparados para endurecer las uñas , el uso de la hidroquinona como agente de blanqueo localizado de la piel el uso del fluorhidrato de nicometanol en los productos para la higiene bucal y que el uso del nitrato de plata puede admitirse definitivamente para el teñido
de las pestañas y las cejas ;
Considerando que el éster monoglicérico del ácido para-amino-benzoico es un filtro ultravioleta indicado en el n º 4 de la segunda parte del Anexo VII y , por ello , puede suprimirse del n º 2 de la primera parte del Anexo IV de la Directiva 76/768/CEE ;
Considerando que los agentes conservantes 56 y 57 que aparecen en la segunda parte del anexo VI de la Directiva 76/768/CEE también se añaden a los productos cosméticos para otros usos específicos ;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se atienen al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas dirigidas a la supresión de los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los productos cosméticos ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
La Directiva 76/768/CEE quedará modificada como sigue :
1 . En el Anexo II
- el número 333 será sustituído por :
« 333 . Veratrum spp. y sus preparados »
- se añadirá el número siguiente
« 365 . Acido aristolóquico y sus sales »
2 . En la primera parte del Anexo III
- los números de orden 12 y 14 serán modificados como sigue :
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 50
- se añadirán los números de orden siguientes :
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 50
3 . En la primera parte del Anexo IV se suprimirán los números de orden 2 y 6 .
4 . En el Anexo V , se suprimirá el número de orden 11 .
5 . En la segunda parte del Anexo VI se añadirá el símbolo ( + ) en la columna b ) después del nombre de las sustancias que llevan los números de orden 56 y 57 .
Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1985 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
Los destinatarios de la presente Directiva serán los estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 18 de julio de 1984 .
Por la Comisión
Karl-Heinz NARJES
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 262 de 27 . 9 . 1976 , p. 169 .
(2) DO n º L 332 de 28 . 11 . 1983 , p. 38 .
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