REGLAMENTO ( CEE ) N º 2397/84 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1208/84 (2) y , en particular , su artículo 54 apartado 5 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 355/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2056/84 (4) , ha establecido las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva ;
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 997/81 de la Comisión (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2337/84 (6) , prevé las modalidades de aplicación para la designación de los vinos y de los mostos de uva ; que la experiencia adquirida en su aplicación lleva a efectuar determinadas modificaciones en el mismo ;
Considerando que existe un riesgo manifiesto de utilización fraudulenta del mosto de uva concentrado rectificado para enriquecer o edulcorar vinos u otros productos alimenticios ; que procede prever , por consiguiente , que dicho producto únicamente podrá ponerse en circulación acondicionado en envases normalizados de un modo que facilite el control , o a granel en condiciones restrictivas que garanticen un control eficaz del transporte y la utilización ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se inserta en el Reglamento ( CEE ) n º 997/81 el artículo 18 bis siguiente :
« Artículo 18 bis
1 . En aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 22 , en el apartado 2 del artículo 40 y en el apartado 3 del artículo 41 del Reglamento ( CEE ) n º 355/79 , el mosto de uva concentrado rectificado únicamente podrá ponerse en circulación en la Comunidad acondicionado en envases :
a ) de un volumen nominal de 10 , 25 , 50 , 100 , 1 000 , 2 000 o 5 000 litros ,
b ) que :
- dispongan de un dispositivo de cierre autorizado por el organismo
competente concebido para evitar toda posibilidad de falsificación o de contaminación ,
- no sean , por su propia naturaleza , reutilizables después del empleo de su contenido ;
c ) que lleven en la etiqueta o directamente en el envase , en el mismo campo visual
- las palabras " mosto de uva concentrado rectificado " en caracteres cuya altura sea por lo menos de 60 milímetros en los envases de un volumen nominal de 10 , 25 y 50 litros , y por lo menos de 120 milímetros en los envases de un volumen nominal de 100 , 1 000 , 2 000 y 5 000 litros ,
- el contenido en azúcar , en gramos de azúcares totales por litro y por kilogramo ,
- las demás indicaciones obligatorias .
2 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 , el mosto de uva concentrado rectificado podrá ponerse en circulación a granel en envases de un volumen nominal de 5 000 litros por lo menos , dotados de un sistema de precinto o de un dispositivo de cierre autorizado por el Estado miembro , en caso :
a ) de utilización de un medio de transporte cuya carga esté destinada a un único establecimiento en el cual el mosto de uva concentrado rectificado
- sea utilizado para la elaboración de vino , o bien
- sea acondicionado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 para su venta ;
b ) de transporte entre dos instalaciones de una misma empresa de fabricación de mosto de uva concentrado rectificado .
En el caso contemplado en la letra a ) , el destinatario del transporte informará de la llegada del medio de transporte , antes de su descarga , al organismo designado por el Estado miembro en el que esté situado el establecimiento . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1985 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 20 de agosto de 1984 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .
(2) DO n º L 115 de 1 . 5 . 1984 , p. 77 .
(3) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 99 .
(4) DO n º L 191 de 19 . 7 . 1984 , p. 3 .
(5) DO n º L 106 de 16 . 4 . 1981 , p. 1 .
(6) DO n º L 215 de 11 . 8 . 1984 , p. 9 .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid