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Documento DOUE-L-1984-80476

Reglamento (CEE) nº 2397/84 de la Comisión, de 20 de agosto de 1984, por el que se modifica por quinta vez el Reglamento (CEE) nº 997/81 por el que se establecen modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva.

Publicado en:
«DOCE» núm. 224, de 21 de agosto de 1984, páginas 19 a 20 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80476

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2397/84 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1208/84 (2) y , en particular , su artículo 54 apartado 5 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 355/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2056/84 (4) , ha establecido las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 997/81 de la Comisión (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2337/84 (6) , prevé las modalidades de aplicación para la designación de los vinos y de los mostos de uva ; que la experiencia adquirida en su aplicación lleva a efectuar determinadas modificaciones en el mismo ;

Considerando que existe un riesgo manifiesto de utilización fraudulenta del mosto de uva concentrado rectificado para enriquecer o edulcorar vinos u otros productos alimenticios ; que procede prever , por consiguiente , que dicho producto únicamente podrá ponerse en circulación acondicionado en envases normalizados de un modo que facilite el control , o a granel en condiciones restrictivas que garanticen un control eficaz del transporte y la utilización ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se inserta en el Reglamento ( CEE ) n º 997/81 el artículo 18 bis siguiente :

« Artículo 18 bis

1 . En aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 22 , en el apartado 2 del artículo 40 y en el apartado 3 del artículo 41 del Reglamento ( CEE ) n º 355/79 , el mosto de uva concentrado rectificado únicamente podrá ponerse en circulación en la Comunidad acondicionado en envases :

a ) de un volumen nominal de 10 , 25 , 50 , 100 , 1 000 , 2 000 o 5 000 litros ,

b ) que :

- dispongan de un dispositivo de cierre autorizado por el organismo

competente concebido para evitar toda posibilidad de falsificación o de contaminación ,

- no sean , por su propia naturaleza , reutilizables después del empleo de su contenido ;

c ) que lleven en la etiqueta o directamente en el envase , en el mismo campo visual

- las palabras " mosto de uva concentrado rectificado " en caracteres cuya altura sea por lo menos de 60 milímetros en los envases de un volumen nominal de 10 , 25 y 50 litros , y por lo menos de 120 milímetros en los envases de un volumen nominal de 100 , 1 000 , 2 000 y 5 000 litros ,

- el contenido en azúcar , en gramos de azúcares totales por litro y por kilogramo ,

- las demás indicaciones obligatorias .

2 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 , el mosto de uva concentrado rectificado podrá ponerse en circulación a granel en envases de un volumen nominal de 5 000 litros por lo menos , dotados de un sistema de precinto o de un dispositivo de cierre autorizado por el Estado miembro , en caso :

a ) de utilización de un medio de transporte cuya carga esté destinada a un único establecimiento en el cual el mosto de uva concentrado rectificado

- sea utilizado para la elaboración de vino , o bien

- sea acondicionado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 para su venta ;

b ) de transporte entre dos instalaciones de una misma empresa de fabricación de mosto de uva concentrado rectificado .

En el caso contemplado en la letra a ) , el destinatario del transporte informará de la llegada del medio de transporte , antes de su descarga , al organismo designado por el Estado miembro en el que esté situado el establecimiento . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1985 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 20 de agosto de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .

(2) DO n º L 115 de 1 . 5 . 1984 , p. 77 .

(3) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 99 .

(4) DO n º L 191 de 19 . 7 . 1984 , p. 3 .

(5) DO n º L 106 de 16 . 4 . 1981 , p. 1 .

(6) DO n º L 215 de 11 . 8 . 1984 , p. 9 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/08/1984
  • Fecha de publicación: 21/08/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1985
Referencias anteriores
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Bebidas analcohólicas
  • Comercialización
  • Envases
  • Etiquetas
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Mosto
  • Vinos

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