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Documento DOUE-L-1984-80475

Reglamento (CEE) nº 2396/84 de la Comisión, de 20 de agosto de 1984, por el que se establecen modalidades de aplicación para la elaboración del balance de previsiones en el sector vitivinícola.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 224, de 21 de agosto de 1984, páginas 14 a 18 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80475

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2396/84 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , por el que se establece una organización común del mercado vitivinícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1208/84 (2) , y , en particular , los apartados 1 y 2 de su artículo 5 ,

Considerando que el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 prevé que , antes del 10 de diciembre de cada año , se elaborará un balance de previsiones para determinar los recursos y estimar las necesidades de la Comunidad en el sector vitivinícola ; que , a fin de respetar la fecha límite anteriormente mencionada , es necesario fijar la fecha en la que los Estados miembros deben remitir las comunicaciones a la Comisión ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2102/84 de la Comisión de 13 de julio de 1984 (3) relativo a las declaraciones de cosecha , de producción y de reservas de productos del sector vitivinícola (3) , prevé determinados datos que deben facilitarse para poder elaborar el balance de previsiones ; que , además de dichos datos , los Estados miembros han de comunicar a la Comisión cualquier otro elemento necesario para la elaboración del citado balance ; que para elaborar un balance de previsiones del modo más fiable posible es conveniente tomar en consideración cualquier otra fuente de información que se considere fiable ; que , por consiguiente , resulta oportuno determinar las fuentes de información que deben tomarse en

consideración ;

Considerando que el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 precisa que el balance de previsiones destacará la parte que corresponde a vinos de mesa y a vcprd ; que , para conocer mejor los recursos y necesidades de vinos de la Comunidad , resulta oportuno desglosar las diferentes categorías de vinos , en función de su color , en vino blanco , por una parte , y vino tinto y rosado , por otra ;

Considerando que es conveniente determinar las condiciones en que procede recurrir a informaciones distintas de las comunicadas por los Estados miembros ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . El balance de previsiones será elaborado por la Comisión basándose en todos los datos disponibles , y en particular a partir de :

- comunicaciones remitidas por los Estados miembros ,

- cualquier otra información que considere fiable .

2 . A los efectos de la aplicación del primer guión del apartado 1 , los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a más tardar el 30 de noviembre de la campaña actual , por lo menos los elementos consignados en los cuadros A , B y C del Anexo .

3 . Para las informaciones contempladas en el segundo guión del apartado 1 , se acudirá a cualquier fuente de información disponible , y , en particular :

a ) a las publicaciones relativas a la producción y al comercio en los Estados miembros ,

b ) a las organizaciones profesionales , representativas de la producción y del comercio en los Estados miembros , en particular las representadas en el Comité consultivo vitivinícola .

Artículo 2

Las informaciones contempladas en el segundo guión del apartado 1 del artículo 1 únicamente se utilizarán cuando se compruebe una diferencia significativa y que pueda comprometer la buena gestión del mercado vitivinícola entre los datos remitidos por los Estados miembros en concepto de la comunicación contemplada en el apartado 2 del artículo 1 y dichas informaciones .

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todo Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 20 de agosto de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .

(2) DO n º L 115 de 1 . 5 . 1984 , p. 77 .

(3) DO n º L 194 de 24 . 7 . 1984 , p. 1 .

ANEXO

CUADRO A

Balance de previsiones del vino

Estado miembro : ...

Año : 19 ... / 19 ...

( 1 de septiembre - 31 de agosto )

( en miles de hectolitros )

Total vino vcprd Vino de mesa Otros vinos

Total Tinto/Rosado Blanco Total Tinto/Rosado Blanco Total Tinto/Rosado Blanco Total Tinto/Rosado Blanco

1 . EXISTENCIAS INICIALES

- de ellas en el mercado

2 . PRODUCCION TOTAL

Mosto y vino

3 . PRODUCCION UTILIZABLE

Vino

4 . IMPORTACIONES TOTALES

de ellas importaciones de terceros países (1)

5 . EXPORTACIONES TOTALES

de ellas exportaciones a terceros países

6 . CONSUMO HUMANO

7 . USOS INDUSTRIALES

Destilaciones

- aguardientes con denominación

- según el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 (2)

- otras

Fabricación de vinagre

Vermuts (3)

8 . PERDIDAS

- según las declaraciones de cosecha

- en el mercado

9 . EXISTENCIAS FINALES

10 . POBLACION TOTAL (4)

(1) Las importaciones procedentes de terceros países deben figurar en la columna « Otros vinos » .

(2) Mismo total que el que figura en el Cuadro B .

(3) Los vinos utilizados para la elaboración de vinos aromatizados-vermut deben figurar en la columna de la categoría a la que pertenezcan cuando se trate de vinos producidos en la Comunidad , y en la columna « Otros vinos » cuando se trate de vinos importados .

(4) Dato utilizado para el cálculo del consumo humano directo .

CUADRO B

Previsiones de destilaciones

( Anexo al balance de previsiones )

Estado miembro : ...

Año : 19 ... / 19 ...

( 1 de septiembre - 31 de agosto )

( en miles de hectolitros )

Operaciones Vino de mesa vcprd Otros vinos

Tinto y rosado Blanco Tinto y rosado Blanco Tinto y rosado Blanco

Destilación preventiva

( artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 )

Destilación « garantía de buen fin »

( artículo 12 bis del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 )

Entregas vínicas ( únicamente parte de los vinos bajo dicho régimen )

( artículo 40 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 )

Destilación obligatoria de vinos que no sean de mesa

( artículo 40 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 ) :

a ) vinos obtenidos de uva de variedades que no sean para vinificación

( artículo 40 , apartado 1 , del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 )

b ) vinos obtenidos de uva de variedades de doble o triple clasificación

( apartado 2 del artículo 40 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 )

Total

CUADRO C

Previsión de intercambios intracomunitarios

( Anexo al balance de previsiones )

Estado miembro : ...

Año : 19 ... / 19 ...

( 1 de septiembre - 31 de agosto )

( en miles de hectolitros )

Origen - Destino Intercambios intra-Eur 10

Importaciones Exportaciones

Vino de mesa vcprd Otros Total Vino de mesa vcprd Otros Total

Tinto y rosado Blanco Tinto y rosado Blanco Tinto y rosado Blanco Tinto y rosado Blanco Tinto y rosado Blanco Tinto y rosado Blanco

Alemania

Francia

Italia

Paises Bajos

Bélgica

Luxemburgo

Reino Unido

Irlanda

Dinamarca

Grecia

Total

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/08/1984
  • Fecha de publicación: 21/08/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 24/08/1984
  • Fecha de derogación: 19/07/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Bebidas alcohólicas
  • Comercialización
  • Comités consultivos
  • Mercados
  • Vinos

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