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Documento DOUE-L-1984-80474

Reglamento (CEE) nº 2394/84 de la Comisión, de 20 de agosto de 1984, por el que se determinan, para las campañas vitivinícolas 1984/85 y 1985/86, las condiciones de utilización de las resinas de intercambio iónico y por el que se fijan las modalidades de aplicación para la elaboración de mosto de uva concentrado rectificado.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 224, de 21 de agosto de 1984, páginas 8 a 11 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80474

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2394/84 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo de 5 de febrero de 1979 por el que se establece una organización común del mercado vitivinícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1208/84 (2) , y , en particular , el apartado 6 de su artículo 46 y su artículo 65 ,

Considerando que el Consejo ha autorizado la elaboración y el empleo de mosto de uva concentrado rectificado ; que la letra h ) del número 1 bis del Anexo III del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 permite , para la elaboración de dicho producto , la utilización de resinas de intercambio iónico y las condiciones que se determinen ; que es necesario , por consiguiente , determinar las condiciones de utilización de las mencionadas resinas ;

Considerando que dicha determinación debe tener en cuenta las disposiciones ya adoptadas a nivel comunitario por la Directiva 76/893/CEE del Consejo , de 23 de noviembre de 1976 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en lo que se refiere a los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (3) , así como las disposiciones comunitarias y nacionales adoptadas en aplicación de la misma ;

Considerando , por otra parte , que los tratamientos autorizados deben garantizar que el producto obtenido no presente ningún peligro para la salud ; que es necesario , por consiguiente , prever controles de las sustancias

utilizadas , así como los métodos de análisis que permitan efectuar tales controles ;

Considerando que la aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 2253/82 de la Comisión (4) por el que se determinan , para las campañas vitivinícolas 1982/83 y 1983/84 , las condiciones de utilización de las resinas de intercambio iónico y por el que se fijan las modalidades de aplicación para la elaboración de mosto de uva concentrado rectificado , se ha limitado a dos campañas vitícolas , en espera de los resultados de los trabajos emprendidos a nivel comunitario en materia de control de los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con los productos alimenticios ; que dichos trabajos no han terminado todavía y que es difícil prever la fecha de su conclusión ; que , por consiguiente , es conveniente prever que las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 2253/82 se prorroguen por dos nuevas campañas vitícolas ;

Considerando que , con tal motivo , por razones de claridad y para una mejor información de los operadores , resulta oportuno proceder a una nueva publicación de las disposiciones en su integridad y completarlas previendo en particular la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de la lista de los establecimientos en los que pueda efectuarse la utilización de las resinas de intercambio iónico ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . La utilización de resinas de intercambio iónico para la elaboración de mosto de uva concentrado rectificado únicamente podrá efectuarse bajo control de un enólogo o de un técnico y en instalaciones autorizadas por las autoridades del Estado miembro en cuyo territorio se utilicen dichas resinas . Las citadas autoridades determinarán las funciones y la responsabilidad que incumbirán a los enólogos y técnicos autorizados .

2 . Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión , que informará de ello a los demás Estados miembros , las medidas adoptadas en materia de determinación de las funciones y responsabilidades que incumban a los enólogos y técnicos contemplados en el apartado 1 , así como la lista de los establecimientos a los que hayan autorizado .

3 . La Comisión se ocupará de la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , serie C , de las listas de las instalaciones autorizadas que se le remitan en virtud del apartado 2 .

Artículo 2

Las resinas de intercambio iónico que podrán utilizarse serán copolímeros de estireno o de divinilbenceno que contengan grupos ácido sulfónico o amonio . Deberán cumplir lo dispuesto en la Directiva 76/893/CEE y las disposiciones comunitarias y nacionales adoptadas para la aplicación de la misma . Además , cuando se realice el control por el método de análisis que figura en el Anexo , no deberán ceder , en cada uno de los solventes mencionados , más de 1 miligramo por litro de materias orgánicas .

Su regeneración deberá efectuarse mediante la utilización de sustancias admitidas para la elaboración de los alimentos .

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1984 .

Será aplicable hasta el 31 de agosto de 1986 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 20 de agosto de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .

(2) DO n º L 115 de 1 . 5 . 1984 , p. 77 .

(3) DO n º L 140 de 9 . 12 . 1976 , p. 19 .

(4) DO n º L 240 de 14 . 8 . 1982 , p. 5 .

ANEXO

DETERMINACION DE LAS PERDIDAS DE MATERIA ORGANICA DE LAS RESINAS DE INTERCAMBIO IONICO

1 . Objeto y ámbito de aplicación

Determinación de las pérdidas de materia orgánica de las resinas de intercambio iónico .

2 . Definición

Pérdidas de materia orgánica en las resinas de intercambio iónico . Pérdidas determinadas por el método que se describe a continuación .

3 . Principio

Los solventes de extracción se pasarán por resinas preparadas al efecto y el peso de la materia orgánica extraída se determinará por gravimetría .

4 . Reactivos

Todos los reactivos deben ser de calidad analítica . Solventes de extracción .

4.1 . Agua destilada o agua desionizada o de un grado de pureza equivalente .

4.2 . Preparar etanol al 15 por 100 v/v mezclando 15 volúmenes de etanol absoluto con 85 volúmenes de agua ( 4.1 ) .

4.3 . Preparar ácido acético al 5 por 100 m/m mezclando 5 partes en peso de ácido acético glacial con 95 partes en peso de agua ( 4.1 ) .

5 . Instrumental

5.1 . Columnas de cromatografía de intercambio iónico .

5.2 . Probetas cilíndricas con capacidad para dos litros .

5.3 . Cápsulas planas de evaporación que soporten una temperatura de 850 ° C en un horno de mufla .

5.4 . Estufa con dispositivo de control termostático , regulada aproximadamente a 105 ± 2 ° C .

5.5 . Horno de mufla con dispositivo de control termostático , regulado a 850 ± 25 ° C .

5.6 . Balanza de análisis de una precisión de 0,1 miligramos .

5.7 . Evaporador , placa calentadora o evaporador de rayos infrarrojos .

6 . Modo de operación

6.1 . Añadir en cada una de las tres columnas de cromatografía de intercambio iónico ( 5.1 ) 50 mililitros de la resina de intercambio iónico

que deba controlarse , la cual habrá sido lavada y tratada previamente con arreglo a las especificaciones de los fabricantes relativas a las resinas destinadas a su empleo en el sector de la alimentación .

6.2 . Pasar los tres solventes de extracción ( 4.1 , 4.2 y 4.3 ) por separado a través de las columnas preparadas al efecto ( 6.1 ) , con un caudal de 350 a 450 mililitros por hora . Desechar cada vez el primer litro de eluido y recoger los dos litros siguientes en probetas graduadas ( 5.2 ) .

6.3 . Evaporar cada uno de los tres eluidos en una placa calentadora o con ayuda de un evaporador de rayos infrarrojos ( 5.7 ) en una cápsula plana de evaporación ( 5.3 ) , limpiada previamente y pesada ( m0 ) . Colocar las cápsulas en una estufa ( 5.4 ) y secar a peso constante ( m1 ) .

6.4 . Después de haber anotado el peso de la cápsula secada del modo indicado ( 6.3 ) , colocarla en un horno de mufla ( 5.5 ) e incinerar hasta obtener un peso constante ( m2 ) .

6.5 . Determinar la materia orgánica extraída ( 7.1 ) . Si el resultado es superior a 1 miligramo por litro , efectuar un blanco por medio de los reactivos y volver a calcular el peso de la materia orgánica extraída .

Efectuar el ensayo en blanco repitiendo las operaciones de las secciones 6.3 y 6.4 , pero utilizando 2 litros de solvente de extracción , lo cual da los pesos m3 y m4 correspondientes , respectivamente , a las secciones 6.3 y 6.4 .

7 . Expresión de los resultados

7.1 . Fórmula y cálculo de los resultados .

El peso de la materia orgánica extraída de las resinas de intercambio iónico , expresado en miligramos por litro , viene dado por la fórmula siguiente :

500 ( m1 - m2 )

donde m1 y m2 se expresan en gramos .

El peso corregido de materia orgánica extraída de las resinas de intercambio iónico , expresado en miligramos por litro , viene dado por la fórmula siguiente :

500 ( m1 - m2 - m3 + m4 )

donde m1 , m2 , m3 y m4 se expresan en gramos .

7.2 . La diferencia entre los resultados de las dos determinaciones paralelas efectuadas con la misma prueba no debe sobrepasar 0,2 miligramos por litro .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/08/1984
  • Fecha de publicación: 21/08/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1984
  • Aplicable hasta el 31 de agosto de 1986.
  • Fecha de derogación: 07/08/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1622/2000, de 24 de julio (Ref. DOUE-L-2000-81418).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Ácidos
  • Análisis
  • Bebidas alcohólicas
  • Bebidas analcohólicas
  • Frutos
  • Mosto
  • Resinas
  • Uvas
  • Vinos

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