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Documento DOUE-L-1984-80439

Reglamento (CEE) nº 2260/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 136/66/CEE por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 208, de 3 de agosto de 1984, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80439

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2260/84 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que el apartado 6 del artículo 11 del Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1556/84 (5) , prevé que se asigne un porcentaje de la ayuda al consumo a acciones de información y a posibles acciones dirigidas a promover el consumo de aceite de oliva en la Comunidad ; que , teniendo en cuenta la situación del mercado del aceite de oliva , en particular después de la adhesión a la Comunidad de la República Helénica , es conveniente prever que puedan utilizarse importes resultantes de la retención del porcentaje mencionado para promover el consumo del aceite de oliva comunitario tanto en el mercado comunitario como en el mercado mundial ;

Considerando que el apartado 1 del artículo 20 quinquies del Reglamento n º 136/66/CEE prevé que las organizaciones o las uniones reconocidas podrán retener , en concepto de cotización , el porcentaje que se determine del importe de la ayuda a la producción que se les pague ; que , para garantizar una aplicación más eficaz del régimen de ayuda a la producción , es

conveniente modificar dicha disposición con objeto de que pueda cubrirse de forma más adecuada el conjunto de los gastos ocasionados por las actividades de control de las organizaciones de productores y sus uniones , previstas en el marco del régimen de ayuda a la producción ;

Considerando que el apartado 3 de dicho artículo prevé que las organizaciones y uniones reconocidas podrán celebrar contratos de almacenamiento para el aceite de oliva que comercialicen ; que , teniendo en cuenta su estructura y objetivos , parece oportuno reservar dicha posibilidad a las agrupaciones de productores y uniones reconocidas con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 1360/78 (6) , que tengan asimismo la tarea de la distribución comercial del aceite de oliva ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se modifica como sigue el Reglamento n º 136/66/CEE

1 ) en el párrafo primero del apartado 6 del artículo 11 , los términos « en la Comunidad » se sustituyen por los términos « producido en la Comunidad » ;

2 ) en el artículo 20 quinquies :

a ) se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente :

« 1 . Del importe de la ayuda a la producción que se pague a las organizaciones reconocidas o a las uniones reconocidas se retendrá el porcentaje que se determine . El importe resultante se destinará a contribuir a la financiación de los gastos ocasionados por las actividades que se deriven de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 y en el artículo 20 quater .

El Consejo fijará , al mismo tiempo y de acuerdo con el mismo procedimiento que la ayuda a la producción , el porcentaje de la ayuda a la producción que pueda retenerse para la campaña de comercialización siguiente . » ;

b ) se sustituye el apartado 3 por el texto siguiente :

« 3 . Cuando los precios del mercado comunitario se sitúen a un nivel próximo al precio de intervención durante el período que se determine , podrá decidirse , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 , que las agrupaciones o las uniones reconocidas con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 1360/78 puedan celebrar contratos de almacenamiento para el aceite de oliva que comercialicen . » ;

3 ) en el artículo 42 ter , la referencia a la subpartida ex 20.01 B del arancel aduanero común se sustituye por la referencia a la subpartida ex 20.01 C .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1984 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 17 de julio de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

A. DEASY

(1) DO n º C 249 de 17 . 9 . 1983 , p. 3 .

(2) DO n º C 307 de 14 . 11 . 1983 , p. 103 .

(3) DO n º C 23 de 30 . 1 . 1984 , p. 20 .

(4) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .

(5) DO n º L 150 de 6 . 6 . 1984 , p. 5 .

(6) DO n º L 166 de 23 . 6 . 1978 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/07/1984
  • Fecha de publicación: 03/08/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 04/08/1984
  • Aplicable desde el 1 de noviembre de 1984.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 20 Quinquies, 11.6 y 42 ter del Reglamento 136/66, de 22 de septiembre (Ref. DOUE-X-1966-60021).
  • CITA Reglamento 1360/78, de 19 de junio (Ref. DOUE-L-1978-80169).
Materias
  • Aceites
  • Aceites vegetales
  • Almacenes
  • Ayudas
  • Contratos
  • Frutos
  • Grasas
  • Organización Común de Mercado
  • Plantas
  • Precios
  • Productos alimenticios
  • Semillas

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