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Documento DOUE-L-1984-80427

Reglamento (CEE) nº 2196/84 de la Comisión, de 27 de julio de 1984, por el que se establecen los ajustes que deben efectuarse en las exacciones reguladoras fijadas por anticipado en el sector del arroz.

Publicado en:
«DOCE» núm. 199, de 28 de julio de 1984, páginas 37 a 38 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80427

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2196/84 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento n º 129 del Consejo , relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de cambio que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (1) y , en particular , su artículo 3 ,

Visto el Reglamento n º 974/71 del Consejo , de 12 de mayo de 1971 , relativo a determinadas medidas de política de coyuntura que deben adoptarse en el sector agrícola como consecuencia de la ampliación temporal de los márgenes de fluctuación de las monedas de determinados Estados miembros (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 855/84 (3) y , en particular , su artículo 2 ter ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 855/84 del Consejo , de 31 de marzo de 1984 , relativo al cálculo y desmantelamiento de los montantes compensatorios monetarios en determinados productos agrícolas , y en particular , su artículo 7 ,

Considerando que , por el Reglamento ( CEE ) n º 855/84 , el tipo base se ha modificado con un factor de corrección de 1,033651 en la política agrícola común , a partir de la campaña 1984/85 ; que dicho tipo base corregido , que ha conducido a un nuevo método de cálculo de los montantes compensatorios monetarios , ha implicado además una modificación de la relación existente entre el precio comunitario y el del mercado mundial , que tiene como resultado una subida de las exacciones reguladoras en ECUS fijadas a partir del 1 de septiembre de 1984 ;

Considerando que , por razones de igualdad de tratamiento y a fin de evitar distorsiones de competencia , es conveniente adoptar medidas adecuadas tal como se definen en el artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 855/84 ; que dichas medidas pueden consistir en un ajuste de las exacciones reguladoras fijadas antes del inicio de la campaña 1984/85 para una operación que deba realizarse después de dichas fechas ;

Considerando que el ajuste de las exacciones reguladoras fijadas por anticipado debe efectuarse basándose en un precio de mercado mundial corregido con el factor de corrección de 0,967445 ; que dicho precio debe , por lo tanto , reconstituirse a partir de los principales elementos requeridos para la regulación comunitaria ;

Considerando que es conveniente limitar los ajustes únicamente a las exacciones reguladoras fijadas por anticipado ; que , habida cuenta de las frecuentes variaciones de dichas exacciones reguladoras y de su modo de cálculo , está justificado el confiar dicho ajuste a las autoridades nacionales competentes ;

Considerando que el ajuste con arreglo al precio del mercado mundial , modificado con un factor de corrección de 0,967445 , conduce a una subida en ECUS de la exacción reguladora previamente fijada ; que los operadores no habían previsto dicha subida ; que , por lo tanto , el ajuste sólo puede efectuarse en las fijaciones por anticipado solicitadas a partir de la fecha de la información oficial facilitada por la Comisión referente a dicho ajuste ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de los cereales ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

En el caso de los productos contemplados en las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 del Consejo (4) , y para una operación en la que , a partir del inicio de la campaña de comercialización 1984/85 , se cumplan las formalidades aduaneras , las exacciones reguladoras fijadas por anticipado a partir del 17 de julio de 1984 serán ajustadas por los Estados miembros según la siguiente fórmula :

« Precio de umbral - 0,967445 x ( precio de umbral - exacción reguladora previamente fijada ) . »

El precio de umbral que se habrá de tener en cuenta será el válido el mes de la fijación previa .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1984 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 27 de julio de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º 106 de 30 . 10 . 1962 , p. 2553/62 .

(2) DO n º L 106 de 12 . 5 . 1971 , p. 1 .

(3) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 1 .

(4) DO n º L 166 de 25 . 6 . 1976 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/07/1984
  • Fecha de publicación: 28/07/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 28/07/1984
  • Aplicable desde el 1 de septiembre de 1984.
Referencias anteriores
Materias
  • Arroz
  • Exacciones a la exportación
  • Exacciones a la importación
  • Precios

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